Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 670

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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I.10. CONCLUSIONES
El patrimonio público del suelo es una figura jurídica de larga tradición en nuestro ordenamiento
jurídico, ya que se regulaba antes de la entrada en vigor de la primera ley de suelo, la Ley del
Suelo de 1956. Es el más importante instrumento de intervención en el mercado del suelo,
aunque ha reducido su capacidad por la reducción de los ingresos obtenidos de su gestión.
La naturaleza jurídica del patrimonio público del suelo es peculiar, tiene carácter patrimonial,
pero con peculiaridades que lo aproximan al carácter demanial, principalmente por su
finalidad. Es un patrimonio que debe ser separado del restante patrimonio de la entidad
pública correspondiente.
Los bienes y recursos que integran en todo caso en el patrimonio público del suelo
se regulan en el art. 51.1 TRLSRU. Además, otros elementos que lo integran según la
legislación autonómica andaluza se regulan en el art. 72 de la LOUA. Pueden clasificarse
según varios criterios. El más importante se refiere a la consideración de bienes y recursos
de incorporación necesaria, o incorporables por decisión de la Administración. En este
último caso podrá ser limitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas.
Otro aspecto relevante, son determinadas reservas de terrenos para su posible incorpo-
ración al PPS, regulados en los arts. 73 y 74 de la LOUA. Recientemente, en la sentencia
de 9 de julio de 2015, del Tribunal Constitucional se matiza el sentido del art. 74 y no lo
declara inconstitucional siempre que se interprete de determinada manera.
Los bienes del patrimonio público del suelo tienen destino genérico según el art. 51
TRLSRU, y otros más específicos regulados en el artículo 52. Dentro de estos últimos se
analiza la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 17/2016, de 4 de
febrero relativa a una modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.
En la legislación autonómica de Andalucía, es el art. 75 de la LOUA el que regula los
destinos específicos de los bienes integrados en el PPS y distingue entre los de los
terrenos y construcciones y el de los ingresos y los recursos derivados de la gestión de
los patrimonios públicos del suelo.
Respecto a la disposición de los bienes del patrimonio municipal del suelo, se regula en el art.
76 de la LOUA y hay que destacar que su alienabilidad es prueba de su carácter patrimonial.
Por otra parte, respecto a su contabilización, ésta es diferente en el ámbito autonómico
y en el local. Así el patrimonio autonómico del suelo no tiene tratamiento específico en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sí hay previsto una contabilización
determinada en el ámbito de las corporaciones locales.
La fiscalización del patrimonio público del suelo es un elemento central de la fiscalización
del urbanismo. En los diferentes informes de las instituciones de control externo se han
establecido diferentes objetivos y procedimientos que comprenden tanto aspectos de
legalidad como financieros.
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