Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 677

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
ejemplo, vienen realizando empresas relacionadas con la generación de energías renovables,
cuyas instalaciones frecuentemente se instalan en grandes superficies de suelo ajeno).
II.1.2. Concepto
La tradicional doctrina civilista define el derecho de superficie como un derecho real que
confiere a su titular (superficiario) la facultad de edificar, en su variedad de urbana, o
plantar, en su variedad rústica, sobre suelo ajeno, haciéndose dueño de la edificación o
plantación de manera temporal.
En palabras de SERRA RODRÍGUEZ, A., (MANUAL DE DERECHO CIVIL TIRANT LO BLANCH),
el derecho de superficie es un derecho real que confiere a su titular el poder de edificar
en suelo ajeno (o en subsuelo o vuelo ajeno), haciendo suyo la propiedad de lo construido,
mientras dura el derecho de superficie.
El concepto (civil) que proporciona la doctrina - ORTIZ SÁNCHEZ, MÓNICA; PÉREZ PINO,
VIRGINIA. DICCIONARIO JURÍDICO BÁSICO. Sexta edición actualizada. Tecnos - define el
derecho de superficie como
“Derecho de naturaleza real en virtud del cual una persona
(concedente) otorga a otra (superficiario) el derecho a levantar en el suelo de su propiedad
edificios o plantaciones, de las que deviene titular, bajo ciertas y determinadas condiciones
(Puig Peña). De igual forma, puede realizar construcciones o edificaciones en la rasante
y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena. También puede constituirse dicho derecho
sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos
privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad
temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo”.
La definición urbanística del mismo se encuentra en el actual artículo 53 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a cuya virtud
“El derecho real de superficie
atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante
y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las
construcciones o edificaciones realizadas.
También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realiza-
das o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones,
atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la pro-
piedad separada del titular del suelo.”
II.1.3. Naturaleza y clases
El análisis de la naturaleza del derecho del superficie viene determinado por dos factores.
De un lado, su diferenciación con otras figuras existentes en nuestro ordenamiento
jurídico con las que puede guardar cierta afinidad. De otro, por la existencia de una doble
regulación del derecho (civil y administrativa), hecho este que ha generado una fuerte
polémica doctrinal entre los partidarios de la existencia de un sólo derecho de superficie,
al que le serían aplicables las normas administrativas, y los partidarios de la existencia de
un derecho de superficie civil, y otro administrativo.
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