EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Al respecto, frente a la tacha de inconstitucionalidad alegada en relación con los artículos
de la ley estatal que regulaban el derecho de superficie, indica nuestro Tribunal Constitución
que
“Desde una perspectiva sistemática, sin embargo, es evidente que la regulación del
derecho de superficie, al margen de que, en efecto, se haya convertido en una institución
típicamente urbanística, se enmarca en la legislación civil que, en virtud del artículo
149.1.8ª C.E: corresponde al Estado establecer. Por ello, los artículos 287.2 y 3, 288.3 y
289 T.R.L.S. (reconocimiento del derecho de superficie; su tráfico jurídico – privado, y su
extinción) son conformes al orden constitucional de competencias, sin que quepa apreciar
en su regulación extralimitación alguna”.
En consonancia con lo expuesto, debe mencionarse la remisión que el artículo 77.3 de la
LOUA hace a la legislación estatal en cuanto al régimen jurídico del derecho de superficie
(sin perjuicio de las remisiones efectuadas en los apartados 2 y 4 de este mismo texto legal
a la legislación autonómica en materia de viviendas de protección pública y patrimonios
públicos del suelo, de contenido urbanístico y competencia propiamente autonómica), y la
Disposición final segunda (rubricada
“Título competencial y ámbito de aplicación”
) del Real
Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, a cuya virtud
“Tienen el carácter de disposiciones establecidas
en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.8.ª y
18.ª sobre legislación civil, procedimiento administrativo común y expropiación forzosa y
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los artículos (…) 53; 54 (...)”
de la Ley, reguladores del derecho que nos ocupa.
No obstante lo anterior, y aunque no corresponda a la Comunidad Autónoma la competen-
cia para la regulación sustantiva del derecho de superficie, de manera que la competencia
autonómica exclusiva en materia de urbanismo habrá de integrarse con las normas es-
tatales que regulan aspectos sustantivos de estos derechos, ha de indicarse que, como
señala ROBERTO BLANQUER UBEROS. ACERCA DEL DERECHODE SUPERFICIE. COLEGIOS
NOTARIALES DE ESPAÑA (pág.70), en uso de sus competencias en materia de ordenación
del territorio, urbanismo y vivienda podrán las Comunidades hacer uso de este derecho
en el planeamiento y en su ejecución, y también en el uso del suelo, en la edificación y en
mercado inmobiliario.
II.1.5. Normativa de aplicación
En relación con todo lo expuesto, y sin perjuicio del principio de completud que caracteriza
a nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de superficie se regula principalmente por las
siguientes normas:
− Los artículos 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (además
de las previsiones existentes en los artículos 13.2 D) y 20 de dicho Texto Legal, y la
anteriormente citada Disposición Final Segunda).