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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
En palabras de la citada Resolución de la DGRN,
“esa propiedad temporal puede ser
adquirida de modo originario, cuando el derecho se proyecta sobre una construcción
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ya
realizada; o bien adquirida de modo sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva
a efecto la construcción. En este segundo caso, hasta que se realice la edificación
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, el
superficiario tiene un derecho real a construir en suelo ajeno y hacer suyo lo construido”
.
De conformidad con las previsiones que - específicamente y por razones competenciales
– realizan los apartados 2º y 4º del artículo 77 LOUA, nos remitimos al estudio efectuado
en relación con las viviendas protegidas y los patrimonios públicos del suelo cuando el
derecho de superficie:
− Tenga por objeto viviendas de protección pública, proclamando la LOUA que gozará
de los beneficios derivados de dicha legislación, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la misma. En línea con la utilización por las Administraciones Públicas
del derecho que nos ocupa como instrumento de intervención en el mercado del
suelo, dispone el artículo 20.1 b) del TRLSRU, en relación con los criterios básicos de
utilización del suelo, la necesidad de que las Administraciones Públicas, y en particular
las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, destinen suelo
adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en
todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección
pública que, al menos, permita establecer su precio máximo de venta, alquiler u otras
formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie.
− O recaiga sobre suelos pertenecientes a los patrimonios públicos del suelo, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 76 LOUA.
−
Contraprestación del superficiario
, en su caso (el derecho de superficie puede
constituirse a título oneroso o gratuito). De conformidad con el artículo 53.3 del
TRLSRU, podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en
la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a
favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio
de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho
de superficie.
La elección por el cedente de la forma de la contraprestación deberá tener en cuenta en
todo caso el uso urbanístico del suelo y el fin pretendido.
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Construcción.- Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) el término construcción
se define como la
“acción y efecto de construir”
y construir la define como
“fabricar, hacer de nueva planta una
obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”.
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Edificio
.- Según el diccionario de la RAE,
“construcción estable, de materiales resistentes, para ser habitada
o para otros usos”.
Podemos por tanto concluir que el edificio es un tipo de construcción.