Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 691

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
En caso de haberse pactado un plazo menor, entendemos admisible la posibilidad, prevista
en el derogado artículo 16.1 a) del RH, de prorrogar la situación superficiaria antes de
su vencimiento por otro período no superior al máximo legal, si bien ante la falta de
habilitación ex lege dicha posibilidad habrá de preverse en el título constitutivo del derecho
o pactarse una modificación contractual antes de su expiración.
II.1.9. Extinción
El artículo 54 del TRLSRU se ocupa expresamente de la extinción del derecho de superficie,
distinguiendo las siguientes causas:
a)   
Transcurso del plazo de su duración, momento en que el propietario del suelo hace
suya la propiedad de lo edificado (consecuencia del carácter temporal de la institución,
se producirá la reversión total de lo edificado a la finalización del plazo pactado)
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, y en
que, de manera automática, se extinguen toda clase de derechos personales o reales
impuestos por el superficiario
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. Se trata ésta de una norma de carácter imperativo.
Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad (y con los límites del articulo 1255
del Código Civil, podrán pactarse condiciones particulares en relación con la liquidación
del régimen).
Téngase en cuenta que la extinción del derecho de superficie por el transcurso del término
provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario,
de forma que el propietario recobrará la propiedad libre de toda carga cuyo nacimiento sea
posterior a la constitución del derecho de superficie.
b)   
Por reunirse los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, aunque las
cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continúan gravándolos separadamente
hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Téngase en cuenta que, como indica ROBERTO BLANQUER UBEROS. ACERCA DEL
DERECHO DE SUPERFICIE. COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA (pág. 83)
“el derecho de
superficie es un gravamen sobre la propiedad del suelo, a la que limita en la medida en
que ésta debe respetarlo; pero la propiedad del suelo, aunque gravada, conserva las
notas esenciales del dominio, y por tanto su cualidad de posición natural y abstracta y su
cualidad expansiva o fuerza atractiva; una vez desaparecido el gravamen que la limita, por
tiempo necesariamente determinado, recupera su natural plenitud y surte pleno efecto la
accesión al suelo de lo construido por el superficiario, que estaba paralizada durante la
vigencia de la superficie ”.
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DE LA IGLESIA MONJE, M.I.
“El nuevo derecho de superficie”,
en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario,
núm. 712, 2009).
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Véase la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006,3890).
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