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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
legales; de adquisición preferente; carácter subjetivo; y con fundamento en la protección
de intereses generales superiores.
Por su parte, JOSÉ ANTONIO RAMOS MEDRANO (LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN
LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA, DYKINSON, 1995. Pág. 24) considera que nos encontaríamos
ante un derecho real de adquisición preferente, si se estudian desde la posición jurídica
del sujeto activo o titular del derecho, y ante una limitación del derecho de propiedad, si
se observa desde la óptica del sujeto pasivo o propietario del bien objeto de los referidos
derechos.
Por último, indicar que nuestro Tribunal Constitucional se ha referido a los derechos de
tanteo y retracto urbanístico como instituciones jurídicas de naturaleza civil, pertenecientes
al ámbito de las relaciones jurídico–privadas que, no obstante, se instrumentan al servicio
del interés público (en este caso, al servicio de los mandatos constitucionalmente previstos
en los artículos 33.2 y 47 CE) –STC 207/1999, de 11 de noviembre (RTC/1999/207)-.
II.2.4. Clases
Sin ánimo de detenernos en esta cuestión, y con la finalidad simplemente de encuadrar
sistemáticamente la materia que nos ocupa, indicar que los derechos de tanteo y retracto
pueden clasificarse en las siguiente categorías:
−
Voluntarios
(con origen en la voluntad de los particulares, que en aplicación del
principio de autonomía de la voluntad pueden acordar la sujeción de la transmisión de
un determinado bien al ejercicio de estos derechos). Se regirán por lo establecido en
el titulo de su constitución (con las limitaciones que el articulo 1255 del CC establece
al principio de autonomía de la voluntad) y por las disposiciones del Código Civil,
supletoriamente.
− Y
legales
(previstos en la Ley), dentro de los cuales pueden distinguirse los regulados
por la legislación de derecho privado y los previstos en leyes administrativas. Estos
derechos se regirán como regla general por lo establecido en la norma que los prevea,
y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil de conformidad con lo previsto
en el artículo 4.3 del referido texto legal.
En el primer grupo (retractos legales previstos en el derecho privado), se encuentran
principalmente los
regulados por la legislación civil
, dentro los cuales distinguiremos
los previstos en el Código Civil
(retracto de comuneros, previsto en el art. 1522; retracto
de colindantes , previsto en el art. 1523; retracto enfitéutico, ex art. 1636; retracto de
coherederos, previsto en el art. 1067; el retracto de consocios regulado en el artículo 1708
o el retracto de créditos litigiosos previsto en el artículo 1535) y
los regulados en leyes
especiales
(véanse, los retractos regulados en las leyes arrendaticias rústicas y urbanas
– a Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos). Igualmente, suele mencionarse por la doctrina
el previsto a favor del copropietario del buque en el Código de Comercio.