Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 705

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
Como particularidad, en lo que podríamos calificar como una suerte de delimitación implícita,
establece la Ley (art. 79.3 LOUA) que en el sistema de expropiación la delimitación de la
unidad de ejecución supondrá la delimitación del área para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, siempre que aquella contenga la relación de propietarios y la descripción
de bienes y derechos afectados.
De conformidad con dicho precepto, el expediente que contenga la delimitación, ya sea
el planeamiento o el de delimitación de unidades, deberá contener al menos el siguiente
contenido:
− Ámbito o área a escala suficiente para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
− Especificación del tipo de bienes y derechos dentro de dicho ámbito de entre los
regulados en el art. 78, que se someterán a los derechos de tanteo y retracto.
− Objetivos a conseguir.
− Justificación del ámbito delimitado.
− Memoria justificativa de la necesidad de someter las transmisiones a los derechos
de tanteo y retracto.
− Relación de bienes y derechos afectados.
− Relación de propietarios con dirección a efecto de notificaciones.
Resulta de interés, dado la dualidad de trámites y el órgano competente para la aprobación
definitiva del área, que la Memoria Justificativa de forma concreta contenga expresión clara
de cuál es "Administración Actuante" a los efectos de la notificación de las trasmisiones.
Obsérvese, por otro lado, que el precepto utiliza la expresión genérica “planeamiento
urbanístico” como medio para la delimitación de áreas, sin especificar a qué instrumentos
de planeamiento se puede estar refiriendo. Siguiendo a
FEDERICO ROMERO GÓMEZ
(COMENTARIOS A LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA. THOMSON
ARANZADI.
P. 759) parece lógico pensar que si la Ley permite que dichas áreas se
delimiten mediante un sencillo expediente de delimitación de unidades de ejecución,
también puede hacerse a través de cualquiera de las figuras de planeamiento previstas en
nuestra legislación urbanística, si bien de formulación e iniciativa públicas dada la finalidad
y objeto a que se somete la delimitación del área ex arts. 78.1.4 y 5 LOUA.
Puede observarse, además, como si bien la Ley otorga a priori a la Administración una
amplia discrecionalidad en relación con el ejercicio de la potestad para la delimitación del
objeto de los derechos de tanteo y retracto urbanístico (así, por ejemplo, en relación con la
amplitud de los fines que la Administración puede perseguir con la delimitación, la amplitud
con que la Ley configura la tipología de bienes que pueden ser objeto de estos derechos,
o la ausencia de criterios para determinar cuándo la Administración hace uso efectivo de
estos derechos), prevé igualmente importantes garantías en protección del interés de los
propietarios de bienes sujetos al derecho, entre las que destacan las siguientes:
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