Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 712

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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b) Notificación a la Administración actuante
Con el fin de tener un conocimiento total y exacto de la transmisión realizada – y comprobar,
en su caso, que la transmisión se ha efectuado en la forma indicada por el transmitente
-, la LOUA establece la obligación del adquirente de notificar a la Administración actuante
la transmisión que se ha efectuado, entregándole copia de la escritura o documento en
que se ha formalizado. Lo anterior, como se ha indicado, determinará la formación de
voluntad de la Administración en cuanto a la oportunidad o no de de ejercitar este derecho.
Obsérvese que la Ley establece en este caso la obligación del adquirente de entregar
copia del contrato celebrado entre el transmitente y el adquirente (
“copia de la escritura
o documento en que la transmisión fuese formalizada”
, art. 81.2 in fine LOUA), el cual –
como es lógico – debe reflejar la voluntad de transmitir de las partes, y contener expresión
del precio, forma de pago y restantes condiciones esenciales de la transmisión.
Por lo que hace al plazo de que dispone la Administración para el ejercicio del derecho,
dispone la Ley que
“deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados
desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada”.
Según reiterada
jurisprudencia de nuestro TS (por todas, la Sentencia de 16 julio de 2007), dicho plazo
no comienza a computar sino desde que la Administración actuante tiene conocimiento
exacto de la venta, en el sentido de ser un conocimiento cabal, completo y real – no
meramente ficticio – de las condiciones esenciales de la transmisión. Lo anterior implica,
en consecuencia, que en caso de que el adquirente no notifique a la Administración dicha
adquisición, el cómputo del plazo comenzará desde el día en que la Administración tenga
conocimiento exacto de la transmisión efectuada, y los detalles de la misma. En caso de
que dicho conocimiento exacto previo sea invocado como causa de extemporaneidad
en el ejercicio del derecho por parte de la Administración, esta circunstancia deberá ser
acreditada por la parte que la alega.
De otro lado, téngase en cuenta que la comunicación ha de realizarse al órgano competente
para el ejercicio del retracto, sin que – excusándose en la personalidad jurídica única de
la Administración autonómica - pueda considerarse que computa desde la notificación
a una Consejería distinta (véase el FJ 9º de la STSJA de 10 de diciembre de 2013 –
RJ14138/2013 que, aunque en relación con el retracto ambiental del Algarrobico, resulta
aplicable por analogía).
c) Pago del precio por la Administración
Como condición para el ejercicio del derecho, la Administración debe reembolsar al
comprador el precio de la venta, lo que de conformidad con el artículo 83 puede tener
lugar en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así
lo convienen. Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1518 del Código Civil
en relación con el 1525 de este mismo texto legal habrá de reembolsar al comprador
los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos
necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. La negativa a aceptar el precio de la venta
debe resolverse con la consignación del dinero por la Administración.
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