Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 711

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
que la trasmisión realizada transcurrido dicho plazo (pese a no estar afectada de nulidad de
pleno derecho) se entenderá efectuada sin dicha notificación y podrá dar lugar al ejercicio
del derecho de retracto. Pese a que un determinado sector doctrinal (MARTÍN BLANCO,
JOSÉ S.) ha criticado desde antiguo duramente la previsión legal que nos ocupa, por con-
siderar que se trata de un planteamiento innecesario que obstaculiza innecesariamente el
buen fin del tráfico, entendemos que se trata ésta de una presión necesaria establecida a
favor del interés público urbanístico que, en todo caso, puede ser suavizada en la práctica
mediante la apreciación de las circunstancias que pudieran recaer en cada caso concreto.
− Contenido del derecho de retracto. Particularidades.
Como se ha expuesto, el mecanismo del retracto permite a la Administración subrogarse
en el lugar del adquirente del bien cuando se hubiese omitido o falseado por el transmitente
la obligación de realizar la comunicación de la citada transmisión.
En este sentido, dispone el artículo 81 LOUA que dicho derecho podrá ser ejercitado por
la Administración actuante en los siguientes supuestos:
− Cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior
(notificación de la decisión de enajenar).
− Cuando se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, ya analizados.
− O el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes
condiciones de la misma.
Este derecho, continúa el artículo 81 en su párrafo 2º,
“deberá ejercitarse en el plazo de
sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión
efectuada, que el adquirente deberá notificar en todo caso a la Administración actuante,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuese formalizada”.
La determinación de las particularidades que la Ley establece en relación con la figura
debe hacerse partiendo de los conceptos de “
adquisición
”, como presupuesto para el
nacimiento del derecho a favor de la Administración; la exigencia de
“notificación de la
transmisión efectuada”
, como obligación exigida por la Ley al adquirente del bien; y ,
evidentemente, el
“pago del precio
” por la Administración.
a) Adquisición onerosa por un tercero como presupuesto para el nacimiento del
derecho
Ténganse por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente en relación con
el carácter oneroso de la adquisición, debiendo matizarse, de otro lado, el hecho de que
entre el transmitente y el adquirente ha debido mediar título (escritura o documento en
que se ha formalizado la venta) y modo o entrega del bien, pues – de conformidad con
el artículo 609 de nuestro Código Civil - la adquisición efectiva de la propiedad por el
adquirente requiere título y modo (y por tanto la entrega del bien), sin perjuicio de los
supuestos de traditio instrumental o simbólica que prevé nuestro Código Civil.
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