Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 715

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
“ 1. Si en el título se declarare expresamente que la vivienda o terreno no está incluida
en área de tanteo y retracto, el Registrador practicará la inscripción, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 4 que subsigue.
2. Si la declaración fuere positiva y no se hubiere llevado a efecto la notificación pertinente,
el Registrador suspenderá la inscripción, si bien podrá tomar anotación preventiva por
defecto subsanable, que se convertirá en inscripción si durante su plazo de vigencia se
acreditare la práctica de la notificación.
3. Si en el título no se hiciere declaración expresa sobre la inclusión o no inclusión de la
vivienda o terreno en área de retracto, no será inscribible aquél por el Registrador de la
Propiedad.
4. Si la declaración fuere negativa, pero de los detalles de descripción de la finca, de su
localización respecto de viales determinados o de otros datos que pudieren resultar del
contenido de la documentación remitida conforme a lo dispuesto en el artículo 83, resultaren
indicio de que el inmueble pudiera estar comprendido en área de retracto, el Registrador,
sin perjuicio de practicar la inscripción, comunicará al Ayuntamiento competente el hecho
de su otorgamiento y las demás circunstancias señaladas en el artículo anterior.
5. Practicada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el Registrador tomará
nota de su fecha al margen del asiento de presentación y prorrogará la vigencia de éste, en
su caso, hasta quince días. Transcurridos quince días sin que el Ayuntamiento manifieste
expresamente que la finca o fincas transmitidas se encuentran situadas en área de tanteo
y retracto, practicará la inscripción solicitada. En el supuesto de que la respuesta fuere
positiva, el Registrador procederá en la forma señalada en el apartado 2 de este artículo.”
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Por último, indicar que la importancia de la intervención de Notarios y Registradores
ha sido reconocida en la STC núm. 207/1999, de 11 de noviembre (RTC/19999/207),
en consideración a la labor de garantía de la legalidad que en estos supuestos la Ley
atribuye tanto a Notarios (pues la función pública notarial incorpora un juicio de legalidad
sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público,
cabiendo afirmar que el deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su
función calificadora – véase el artículo 145 del Reglamento de la organización y Régimen
del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944) como a los Registradores,
señalando respecto de estos últimos que
“Por lo que concierne a la función registral de
inscripción de las transmisiones de bienes sujetos a tanteo y retracto legal urbanístico, la
función calificadora que realiza el Registrador comporta, asimismo, un juicio de legalidad,
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Para más detalles relativos a la calificación registral, efectos y recursos que caben contra la misma nos
remitimos a los artículos 98 y ss. del Reglamento Hipotecario.
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