EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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así la completud de la información suministrada y de – por qué no – acompañar incluso
copia del posible precontrato celebrado en relación con el bien
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.
El precio que debe comunicarse a la Administración es el precio de venta, sin inclusión de
los gastos que lleva consigo toda transmisión (impuestos, notaría, etc), y – en el caso de
haberse pactado un pago en especie – habrá de indicarse su equivalente en la moneda de
curso legal en España.
c) Pago del precio
El ejercicio del derecho concluye con la adquisición del bien por la Administración, median-
te la formalización de la transmisión y el pago del precio en la forma prevista en el artículo
83 LOUA (en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, en este caso
sólo si las partes así lo convienen).
En garantía del vendedor, establece a continuación el artículo 83.2 LOUA que cuando
“el
precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración de cual-
quiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada
a favor de aquélla”.
De dicha previsión resulta igualmente interesante observar como la Ley no determina
en qué plazo ha de realizarse el pago por la Administración, con lo que (de conformidad
con las reglas previstas en el Código Civil) entendemos que la Administración habrá de
subrogarse en las condiciones pactadas en el contrato.
Adviértase que la posible disconformidad entre el vendedor y la Administración en la
cuantía del precio debe dar lugar a la consignación por la Administración del precio de la
cosa, en garantía del buen fin del expediente.
Obviamente, el transcurso del plazo para el ejercicio del derecho sin que la Administración
haga uso de su derecho, implica manifestación de voluntad tácita contraria a la adquisición
del bien, sin necesidad de que la Administración renuncie expresamente al ejercicio de la
prerrogativa que le otorga la Ley.
Por último, indicar que - en idénticos términos al RD Leg. 1992 - el artículo 82 LOUA estable-
ce que los efectos de la notificación a la Administración de la decisión de enajenar caducarán
a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectué dicha transmisión, de manera
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La necesidad de reflejar correctamente las condiciones de la transmisión queda patente en vista al escueto
plazo de 60 días que la Ley concede a la Administración actuante para el ejercicio del derecho de tanteo
(sin perjuicio de la facultad de la Administración para requerir al interesado, en caso de considerar que la
comunicación es incompleta, una ampliación de la información, con la consiguiente suspensión del plazo),
transcurrido el cual la decisión de adquirir el bien por la Administración pierde su carácter vinculante, y se
convierte en una simple oferta que puede ser libremente aceptada o rechazada por el propietario, que recupera
su libertad contractual (JOSÉ ANTONIO RAMOS MEDRANO, LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO ENLA
LEGISLACIÓN URBANÍSTICA, DYKINSON, 1995, p. 113).