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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
así como ejercer estos derechos de conformidad con las competencias previstas en los
artículos 78 y 81 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a los municipios en la materia.
Por lo que respecta a la competencia municipal, se trata ésta de una competencia que
en principio corresponde en al Pleno Municipal, de conformidad con lo establecido en el
apartado 2º de la Disposición Adicional II (
“Normas específicas de contratación en las
Entidades Locales”
) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con las particularidades
establecidas en dicho precepto en relación con los municipios de gran población.
Interesa resaltar, igualmente, que la ley prevé la posibilidad del ejercicio de los derechos
de tanteo y retracto por una organización consorcial, en consonancia con la previsión legal
relativa a la posibilidad de creación de áreas de gestión integrada cuando sus características,
los objetivos urbanísticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de
diferentes Administraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen (art. 145 LOUA).
b) Sujeto pasivo:
propietarios de los terrenos o edificaciones que, incluidos en el área
de referencia, se disponen a realizar la transmisión onerosa (tanteo) y adquirentes de los
mismos (en el supuesto del retracto).
En el caso del derecho de tanteo, la doctrina más autorizada considera que la comunicación
a la Administración de su intención de enajenar el bien constituye una suerte de oferta
contractual vinculante para el que la realiza, con lo debe tener capacidad (plena o
complementada) para transmisión del dominio, razón ésta que obliga a que el órgano
administrativo extreme las cautelas en la comprobación de este aspecto (capacidad del
disponente, acreditación del consentimiento de posibles cotitulares, etc) bajo amenaza de
una posible declaración de nulidad posterior.
c) Bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto.
La LOUA se refiere a la tipología de bienes que pueden ser objeto del derecho de adquisición
preferente en el art. 78, estableciendo un doble requisito: deben ser bienes situados en un
área previamente determinada por la Administración, y además pertenecer a la categoría
de bienes que la Administración especifique dentro de la referida área. En garantía del
interés público urbanístico fundamento de la constitución de las referidas potestades
administrativas, la ley configura el objeto de estos derechos de un modo bastante amplio,
pudiendo recaer sobre:
1. Terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares (art. 78.2 LOUA).
2. Terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación
aplicable (art. 78.2 LOUA).
3. Fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que
la transmisión se proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no de