Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 709

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
DYKINSON, 1995), especial complejidad presenta el peligro de fraude de ley consistente
en enervar el juego de este derecho disimulando la transmisión onerosa con otra figura
que no da derecho a su ejercicio, o mediante la inclusión de cláusulas de carácter personal
que dificulten la subrogación, supuestos éstos en que habrá de aplicarse lo establecido en
el art. 6.4 CC (serán considerados actos en fraude de ley y no impedirán la aplicación de
la norma que se ha tratado de eludir).
Como regla particular en relación con las personas jurídicas, establece la Ley que la
transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones
sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por
ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la
consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en este capítulo (art.
80.2 LOUA).
De otro lado, como es lógico, la Ley no obliga a los particulares a la transmisión indivi-
dualizada (y consiguiente comunicación individualizada a la Administración) de los bienes
sujetos a estos derechos, pudiendo darse el caso de transmisiones múltiples, en las que
en un solo contrato se transmiten de forma conjunta y con un precio global diversos
bienes. Con independencia de que todos ellos o sólo algunos estén sometidos a estos
derechos de adquisición preferente, lo lógico es pensar que la Administración no está
obligada a adquirir la totalidad de los mismos, debiendo por tanto quedar perfectamente
individualizados en el título traslativo del dominio el precio y las restantes condiciones
esenciales de la transmisión de cada uno de ellos.
b) Notificación a la Administración actuante de la decisión de enajenar
Como indica algún sector doctrinal, la notificación en el tanteo no constituye un simple
escrito de comunicación a la Administración, sino una verdadera oferta contractual, por lo
que participa de los caracteres y efectos de ésta.
Dicha notificación debe realizarse según el art. 80 LOUA por un medio que deje constancia
de su debida recepción por la Administración actuante, y debe - según la Ley - contener
expresión del precio, forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de
la transmisión, a efectos de que la Administración cuente con los elementos de juicio
necesarios para decidir sobre la conveniencia del ejercicio de derecho, adquiriendo en
lugar del comprador.
Téngase en cuenta que la forma en que se practica la notificación a la Administración es
de vital importancia para la formación de la voluntad de ésta, hasta el punto de que - en
caso de resultar incompleta o errónea – la Administración se encuentra facultada para el
ejercicio posterior del derecho de retracto, subrogándose en lugar del adquirente. De ahí
la importancia de que la Administración cuente con impresos normalizados en los que los
interesados puedan plasmar las principales condiciones de la transmisión, garantizando
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