EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Y, centrándonos ya en el caso que nos ocupa, nos referiremos a los derechos de tanteo y
retracto previstos en normas de naturaleza administrativa, que en función del bien jurídico
protegido por la norma vendrán:
a)
Previstos en normas
estatales
(artículo 25 de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes; art. 29 y Disposición Adicional Tercera, aptdo. 3 de la Ley 22/1998, de 28 de
julio, de Costas y los artículos 58, 142.3 y Disposición Adicional Primera del
Real Decreto
876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas;
art. 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y 40 y ss del
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español ; art. 152 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril; o el artículo 40 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).
b)
Previstos en la
legislación autonómica
, entre los que se encuentran, por lo respecta
la Comunidad Autónoma de Andalucía, los previstos en la Ley 2/1992, de Ordenación
Forestal de Andalucía, en relación con lo dispuesto en los artículos 52 y ss del Decreto
208/1997, de 9 de septiembre, por el que aprobó el Reglamento Forestal de Andalucía; los
previstos en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía
(articulo 17); y, como no, los previstos en los artículos 78 y ss de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 11 y ss de la Ley 13/2005, de
11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Antes de citar la normativa aplicable en nuestra Comunidad a los derechos de tanteo y
retracto urbanístico, merece la pena considerar que en la legislación urbanística estatal los
instrumentos de intervención en el mercado del suelo de los que nos ocupamos sólo fueron
contemplados por los artículos 90 y ss. de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma
del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de
26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana (artículos 291 y siguientes) -que fueron declarados inconstitucionales
por la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997-. Habida cuenta que ni el
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba en Texto Refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; ni la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre régimen del suelo y valoraciones, ni el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, ni el actual Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, contienen menciones a estos derechos, resulta que en
las Comunidades Autónomas que no contemplen estos derechos en su normativa propia
no podrá hacerse uso de estos mecanismos de intervención administrativa
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RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE en “Modelos de intervención de la administración: del derecho de tanteo
y retracto a los convenios de colaboración. Jornada celebrada en Córdoba el 6 e marzo de 2009. BIblioteca
Comares de Ciencia Jurídica (p. 79)”.