Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 723

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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
y los convenios urbanísticos de gestión. En la sección quinta establece los presupuestos de
la ejecución y los sujetos legitimados para ello, los proyectos de urbanización en la sección
sexta, y la reparcelación, en la séptima. En el Capítulo II, aborda las actuaciones por Unidades
de ejecución, arts. 105 al 138, en los que desarrolla el contenido de los distintos sistemas de
actuación; en el Capítulo III, la ejecución de las dotaciones, arts.139 al 142, en el Capítulo IV,
otras formas de ejecución tales como las actuaciones urbanizadoras no integradas, las áreas
de gestión integrada y la ejecución de las obras de edificación. Por último, el Capítulo V, arts.
153 al 159, lo dedica a la conservación de obras de urbanización y de edificación y obras en
bienes inmuebles en general.
En materia de ejecución y gestión urbanística, la doctrina constitucional sobre distribución
de competencias entre Comunidades Autónomas y Municipios es clara en esta materia,
por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 154/2015 de 9 de julio, recurso de
inconstitucionalidad 1832-2006, BOE n.º 194 de 14 de agosto de 2015, establece que el
urbanismo es un ámbito de interés municipal preferente, tal como refleja el art. 25.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL),
por lo que las Comunidades Autónomas a la hora de configurar las competencias locales
deben graduar “la intensidad de participación del municipio” “en función de los intereses
locales y supralocales”. Sin duda, la fase de ejecución del planeamiento urbanístico está
incluida en el ámbito competencial municipal: la citada Sentencia se refiere a ella como
“ámbito de inequívoco interés local” (fundamento jurídico 3.B.E). La Comunidad Autónoma
participa en la fase de planeamiento, según la forma determinada en las leyes, del diseño
de la ordenación de la ciudad en todo aquello que afecte a sus intereses y competencias,
y por tanto es en los instrumentos de planificación donde han sido tenidos en cuenta
esos intereses que junto a los estrictamente locales deben ahora materializarse, tarea
que corresponde a los Ayuntamientos. De esta forma, el art 85 de la LOUA atribuye a la
Administración actuante, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución
del planeamiento urbanístico, conforme a la programación prevista, incluyendo también la
conservación de las obras de urbanización.
Todo ello con la salvedad del art. 74.2 de la LOUA, dedicado a las delimitaciones de las
reservas de terrenos para el patrimonio autonómico del suelo, en el que se establece que
la Consejería competente en materia de urbanismo podrá intervenir como Administración
actuante para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento,
así como para la ejecución de los mismos. Dicho artículo, aunque declarado constitucional
en la citada sentencia 154/2015, matiza el Tribunal que la Administración autonómica,
como Administración actuante, sólo podrá ejercer aquellas competencias urbanísticas para
preservar intereses supramunicipales y, en particular, para garantizar que el patrimonio
autonómico del suelo intervenga en el mercado del suelo y la vivienda y preserve las
características del suelo no urbanizable. Se trata de supuestos que tengan una incidencia
supralocal, y que en su caso, cuenten con la debida participación municipal.
Igualmente, la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía (en adelante, LOTA) regula en los arts. 38 y 39 las Actuaciones
de Interés Público, en las que la Comunidad Autónoma asume la aprobación de todos los
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