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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos
y acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes
proyectos técnicos de obras.”
La competencia en materia de disciplina urbanística, Título VI, arts. 169 al 190 y Título VII,
arts. 191 al 226, de este tipo de actos será municipal o autonómica, según la doctrina
constitucional, valorando la incidencia o no de la afección a intereses autonómicos. Hemos
de tener en cuenta que la Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio, ha declarado nulos los
arts 188.1 y 195.1 de la LOUA, el primero de los cuales contemplaba en su apartado a) la
adopción de medidas cautelares ante la inactividad municipal cuando se tratara de actos
y usos del suelo sin licencia u orden de ejecución y supusieran una actividad de ejecución
sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.
Los distintos decretos autonómicos de atribución de competencias sobre ordenación del te-
rritorio y urbanismo han ido modificando la claúsula detallada inicial en la que se relacionaba
qué actos y acuerdos municipales en materia de gestión urbanística eran susceptibles de
ser impugnados por la Comunidad Autónoma a una más genérica en la que no se concreta
el tipo de acto o acuerdo. El Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, concretaba que eran
susceptibles de impugnación jurisdiccional las licencias, proyectos de actuación, proyectos
de urbanización, órdenes de ejecución y declaraciones de innecesariedad de licencia, apro-
bados por órganos unipersonales o colegiados de las Corporaciones Locales, que infrinjan
el ordenamiento territorial o urbanístico; el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, añadía
además los proyectos de reparcelación hasta llegar al vigente Decreto 36/2014, de 11
de febrero que establece la claúsula genérica de
“Instar la impugnación jurisdiccional de
los actos y acuerdos de la Corporaciones Locales, que infrinjan el ordenamiento territorial
o urbanístico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las
Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme al artículo 8.2 del Decreto
41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las
Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía y al artículo 64.2 del Decreto
450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y
funciones del gabinete Jurídico y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.”
Hay que
tener en cuenta que el Decreto 36/2014 se ha visto afectado por el Decreto 216/2015, de
14 de julio, que establece la nueva estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, y que atribuye tales competencias a la Secretaría General de
Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana.
En cualquier caso, la ejecución urbanística tendrá lugar siempre bajo control público, y las
obras de urbanización serán siempre de naturaleza pública, de forma que se ejecutarán
por la Administración, mediante financiación propia, de las personas propietarias, Juntas
de Compensación, o de un agente urbanizador. La Administración competente que haya
aprobado los instrumentos de ejecución según lo anteriormente expuesto tiene el deber
de vigilancia, según los criterios de la razonabilidad, límites a tener en cuenta ante la
posibilidad de la concurrencia de responsabilidad patrimonial en algún momento de la fase
de ejecución, por ejemplo en defectos en la ejecución en las obras de urbanización que
causen daños a personas o bienes.