EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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en estos casos se suele exigir un certificado del órgano ambiental que acredite su
innecesariedad- cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento
de planeamiento urbanístico del que derive, cuando ocupen una superficie igual o superior
a 10 hectáreas, o cuando prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en
superficie. Asimismo se exigirá dicho trámite para los proyectos de urbanización de zonas
o polígonos industriales en los mismos supuestos anteriores, salvo cuando la superficie
sea mayor a 25 hectáreas, no a diez. Para los proyectos de urbanización no incluidos en
las categorías anteriores será necesario el trámite de calificación ambiental (epígrafes
7.15 y 7.17 del citado Anexo).
Los trámites de Autorización Ambiental Unificada y de Calificación Ambiental se regulan
en los arts. 27 al 35 y 41 al 45 de la GICA, en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto,
por el que se regula la autorización ambiental unificada y el Decreto 297/1995, de 19 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.
En relación al procedimiento de aprobación de los Proyectos de Urbanización, estos
se aprobarán por el municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas
Municipales, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones
sectoriales cuando sea preceptivo y conforme al procedimiento previsto en el art. 49 de
la LBRL. En el supuesto de que no existan Ordenanzas o bien existan lagunas legales, la
Disposición Transitoria novena de la LOUA establece que, mientras no se produzca su
desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la Disposición Final Única,
seguirá aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo
que sea compatible con la LOUA y otras disposiciones vigentes, el RPU78, cuyo art 141
se remite en cuanto al procedimiento de aprobación a las reglas establecidas para los
Planes Parciales.
El art 25 del TRLSRU15, exige que sean sometidos al trámite de información pública en
los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá
ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común,
y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes. En el trámite
de información pública deben ser llamados todos los propietarios del ámbito de actuación.
El art. 5.e) incluye dentro del Estatuto básico del ciudadano el derecho
“a participar
efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera
instrumentos de ordenación y ejecución urbanística y de su evaluación ambiental mediante
la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a
obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora
del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento que se trate”.
El art. 21.1 de la LBRL atribuye al Alcalde las aprobaciones de los instrumentos de
planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno,
así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
Para los Municipios de gran población, el art.127.1.d) atribuye esta competencia a la Junta
de Gobierno Local sin que pueda ser delegable en otro órgano municipal.