EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta ley, el suelo
a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.
Por otra parte, el TRLSRU15 dispone en su artículo 7.4. parrafo segundo que
”la terminación
de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras
de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes
y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de
las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera
haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida
por la dirección técnica de las obras.”
En cuanto a la conservación de las obras de urbanización, actividad urbanística configurada
como un deber en la normativa vigente y que provoca en la práctica numerosos litigios para
la determinación de la persona física o jurídica responsable, se prevé que en cualquier caso
el Ayuntamiento es la Administración competente para dicho cometido, debiendo asumir
directamente la conservación de las obras de urbanización con cargo a los beneficiados,
si se trata de actuación no integrada en el planeamiento, art. 143.3 de la LOUA o bien ,y
conforme al art 153, cuando las obras de urbanización las han realizado los particulares
o esta sea una actuación realizada a través de alguno de los sistemas ejecución, desde
el momento en que el municipio recepcione las obras. Hasta ese momento corresponderá
a los propietarios, teniendo la conservación la consideración de costes de urbanización.
El art. 154 de la referida ley regula la recepción de las obras de urbanización, que
corresponderá siempre al Ayuntamiento y se podrá solicitar en cualquier momento desde
la finalización de las mismas, acompañando a la solicitud el certificado técnico de final de
obras emitido por el director de obras o por técnico competente para ello. En todo caso,
una vez transcurridos cuatro meses desde su solicitud, y salvo que el municipio acuerde
en los dos primeros meses prorrogar el plazo en dos meses más, el Ayuntamiento deberá
recepcionarlas. Transcurrido el plazo finalmente establecido y si no fueran recepcionadas
efectivamente, las obras se entenderán entregadas por ministerio de la ley, quedando
relevado el solicitante del deber de conservar. A partir de ese momento comenzará a
contar el plazo de garantía de un año.
Y el art. 18. 6. del citado Real Decreto Legislativo dispone que
“los terrenos incluidos en el
ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía
real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores. Estos deberes se presumen
cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o
de rehabilitación y regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su defecto, al
término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompa-
ñada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obli-
gaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.”
La ley prevé que los propietarios y el Ayuntamiento se puedan constituir en Entidades
Urbanísticas de Conservación que son entidades de naturaleza jurídica administrativa, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar en la consecución de sus fines,
es decir, en esta fase, la conservación de las obras de urbanización. Todo ello sin perjuicio