Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 744

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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dispone el artículo 55.3 de la LOUA que, en los ámbitos de suelo urbano no consolidado
previstos en el art. 45.2.B).c) de dicha ley, las cesiones de suelo para dotaciones podrán
ubicarse en un entorno próximo, cuando el grado de ocupación por la edificación del área
haga inviable su ubicación total o parcial. Dicha cesión sólo podrá ser sustituida de madera
motivada por su equivalente en dinero cuando los terrenos necesarios para cumplir los
deberes de cesión legalmente establecidos no tengan entidad suficiente, en relación con
las dotaciones existentes en el municipio, para quedar integrados en la red de dotaciones
públicas del mismo. El valor de la aportación se integrará en el depósito regulado en el
artículo 139.2 de la LOUA.
El TRLSRU15, art 18.1.d), añade la entrega a la Administración, junto con el suelo
correspondiente, de las obras e infraestructuras que deban formar parte del dominio público
como soporte inmueble de instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones
y servicios, así como dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de
servicios de titularidad pública.
   La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios
de suelo exterior a la unidad de ejecución de que se trate que deban satisfacer su derecho
a la equidistribución en el seno de la misma. Quizás sea en estos casos, donde el principio
de equidistribución se manifiesta de una forma más evidente y por tanto resulte más
complejo llevarlo a la práctica.
   La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función
de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución,
constitutivas de parcelas o solares. Esta se producirá, con arreglo a los criterios empleados
para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos:
a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico
a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los costes
de urbanización, en su caso.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento
urbanístico correspondiente al propietario que reste, una vez deducida la
correspondiente al valor de los costes de urbanización.
El art 90 del RGU78 dispone que
“los terrenos en que existan edificios no ajustados al
planeamiento se adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin perjuicio de la
regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización
previstas en el plan.
b) Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenación.
c) Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción urbanística.
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