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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
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El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en las fincas
adjudicadas, constitutivo de parcelas o solares, habrá de ser proporcional al aprovecha-
miento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho el o los adjudicatarios de las
mismas. Las fincas de origen en proindivisos se considerarán como una única finca sin
perjuicio de que el aprovechamiento que se adjudique a cada uno de los copropietarios
sea proporcional a su cuota. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, núm. 616/2005 de 18
noviembre. RJCA 2005\1067 considera que respeta la equidistribución de beneficios y
cargas, la adjudicación a uno de los copropietarios de una parcela individual mantenimiendo
el proindiviso en otra parcela resultante respecto del resto de copropietarios.
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Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la
unidad de ejecución con arreglo a su uso y edificabilidad y en función de su situación,
características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.
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Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un
lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.
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Cuando el valor del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance o bien
supere el fijado para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas
independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero.
La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la
situación de propietarios de fincas en las que existan construcciones compatibles con el
instrumento de planeamiento en ejecución.
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Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos
legalmente existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer nece-
sariamente para poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de planeamiento.
Especial consideración realiza el TRLSRU15 en el artículo 18.1.e) sobre la garantía del
realojamiento de los ocupantes legales, tales como arrendatarios de locales o viviendas,
que deban desalojar los inmuebles situados dentro del área de actuación y que constituyan
su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él; derecho que
desarrolla el art. 19, configurándolo como derecho personal e intransferible, salvo
en los casos de los herederos forzosos o del cónyuge supérstite y cuando acrediten
que comparten con el titular, en términos de residencia habitual, la vivienda objeto del
realojo. El reconocimiento de este derecho será independiente del derecho a percibir la
indemnización que corresponda cuando se extingan derechos preexistentes.
Los efectos de la reparcelación son los siguientes, según dispone el mismo artículo 102
de la LOUA en su apartado segundo:
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Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos
de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación
a los usos previstos en el planeamiento, así como de las dotaciones públicas.