Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 739

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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
de que sea la Entidad Urbanística colaboradora, constituida previamente para intervenir en
el proceso de gestión urbanística, urbanización o incluso de edificación, la que, estando
previsto en sus Estatutos, se perpetúe en el tiempo incluyendo en dichos Estatutos la
finalidad de conservar lo urbanizado o edificado. El art. 10 del TRLSRU15 dispone que sus
acuerdos se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo que se exija
un quórum especial, pudiendo ser recurridos en alzada ante la Administración actuante.
El plazo de vida de estas Entidades no tiene límite salvo que el planeamiento de aplicación
y el sistema de actuación elegido, por así decidirlo de forma discrecional el Ayuntamiento
con base en el interés público, hayan previsto una fecha de disolución de la Entidad que
suele coincidir con la fecha de recepción de las obras de urbanización. El art. 10.3 del
TRLSRU15 prohíbe la disolución de la entidad mientras no conste el cumplimiento de las
obligaciones que queden pendientes.
A pesar de tener personalidad jurídica pública pueden ejercitar acciones civiles contra los
propietarios en caso de impago de las cargas económicas que éstos pudieran adeudar. El
art. 9.5.a) y e) del TRLSRU15 les permite realizar operaciones crediticias relacionadas con
el cumplimiento de las obras de conservación y pueden ser beneficiarias de las medidas
de fomento establecidas por las Administraciones así como perceptoras o gestoras de
las ayudas otorgadas a los propietarios. Los municipios podrán aprobar Ordenanzas para
regular con detalle este tipo de Entidades Urbanísticas.
Acerca del régimen de infracciones y sanciones, este queda regulado en los siguientes
artículos de la LOUAy el RDUA:
   Los arts. 223 de la LOUA y 97 del RDUA sancionan con multa de 600 euros a 6.000
euros el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 178 de dicha ley, y 29 del RDUA,
es decir, los deberes de información y publicidad en las obras, aplicable también a las
obras de urbanización. Dicho precepto legal establece que
“reglamentariamente se de-
terminará el medio, las características y el alcance de la información necesaria que se ha
de contener en las respectivas obras, su desarrollo y agentes que intervienen, en orden
a garantizar el efectivo y preciso reconocimiento por los ciudadanos en general de que
las mismas cuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia, así como el
ejercicio de sus derechos por los consumidores y usuarios. La publicidad que se haga de
las obras por cualquier medio no podrá contener indicación alguna disconforme con la or-
denación urbanística ni susceptible de inducir a error a los adquirentes sobre las restantes
condiciones urbanísticas de ejecución.” Precepto que ha sido desarrollado por el art. 29
conforme al cual los nuevos desarrollos urbanísticos deberán ser publicitados mediante un
cartel informativo que, a tal efecto, se deberá colocar en un lugar preeminente de los terre-
nos en cuestión. Dicho cartel indicará la fecha de aprobación definitiva del instrumento o
instrumentos de planeamiento urbanístico que los legitiman, el órgano urbanístico que los
aprobó, así como los instrumentos de planeamiento indicados y los proyectos que los de-
sarrollan, se encuentran depositados en el Ayuntamiento correspondiente para su consulta
pública. La publicidad por cualquier otro sistema de divulgación o difusión de los nuevos
desarrollos urbanísticos deberá recoger los datos anteriormente señalados.
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