Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 748

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Planos: conforme al art.82.f) del RGU78 y art. 3 del RD 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de
naturaleza urbanística, plano de situación y emplazamiento, topográfico en el que se
indique el ámbito, las fincas aportadas y las edificaciones e instalaciones existentes,
plano de planeamiento que se ejecuta, del ámbito de actuación a efectos de gestión
-unidad de ejecución-, plano de las fincas resultantes y plano de superposición de
fincas aportadas y resultantes.
− Cuantas otras circunstancias se crea conveniente incluir.
El art. 84 del RGU78 exige que los planos deberán redactarse en una escala comprendida
entre 1:500 y 1:2.000 y, en todo caso, con la claridad suficiente para que puedan percibirse
los linderos y demás grafismos. Asimismo la simbología gráfica y la numeración de las
parcelas debe ser uniforme y unívoca en todo el proyecto. No podrán utilizarse símbolos
contrarios a los que sean comunes en la práctica usual ni que conduzcan a error o cuyo
significado no se explique en debida forma.
El art. 102 de la LOUA establece los criterios y efectos para la reparcelación. No obstante en
materia de valoraciones priman los criterios establecidos en la legislación estatal, es decir,
el TRLSRU15, arts. 34 al 41, ya que el Estado ostenta competencias plenas en materia
de valoraciones. Estas reglas se aplican a la verificación de las operaciones de reparto
de beneficios y cargas precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,
y en todo lo no dispuesto en dicha ley se aplicarán los criterios determinados por las
legislaciones autonómicas sobre ordenación del territorio y urbanismo, con arreglo a la
legislación general de expropiación forzosa y de responsabilidad de las Administraciones
Públicas en su caso.
Sin entrar en detalle en el régimen de valoraciones, puesto que se regula pormenoriza-
damente en los preceptos citados, es importante señalar que la fecha a tener en cuenta
para valorar los derechos y cargas debe ser la del inicio del procedimiento de aprobación
de la reparcelación.
Los criterios que establece el art 102 de la LOUA, que resultan aplicables ya que se ajustan
a los establecidos en los arts. 34 al 41 del TRLSRU15 y que deben complementarse con
los establecidos en el RGU78, arts. 71 al 130 para la reparcelación y arts. 172 al 174
sobre Proyectos de Compensación (denominación sustituida por la genérica de Proyecto
de Reparcelación), son los siguientes:
   Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de los
voluntariamente establecidos por la mayoría absoluta de los propietarios que, a su vez,
representen al menos el cincuenta por ciento de los terrenos afectados por la reparcelación,
los criterios previstos por la legislación general pertinente. Los criterios voluntariamente
establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable,
ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
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