EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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La transmisión de estos terrenos se produce desde la firmeza de la reparcelación, por ministe-
rio de la ley, art. 137.2 de la LOUA; no es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad
para su eficacia, ésta es posterior. A efectos de su inscripción registral debe señalarse el ca-
rácter demanial o patrimonial y en su caso si se incorpora o no al patrimonio público de suelo.
Dispone el art 112 de la LOUA que cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea el
sistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecución del planeamiento, existan
bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén
afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de
mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de dicho destino.
La Administración actuante deberá instar ante la titular, si fuera distinta, el procedimiento
que legalmente proceda a dicho efecto. Las vías urbanas y caminos rurales que queden
comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución se entenderán de propiedad
municipal, salvo prueba en contrario. Continúa el artículo estableciendo que, cuando en la
unidad de ejecución existan bienes de dominio público no obtenidos por cesión gratuita, el
aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración
titular de aquéllos. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies
de los bienes de dominio público, anteriormente existentes, fueren iguales o inferiores a
las que resulten como consecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento, se
entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, la Administración percibirá el
exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.
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Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre
que quede establecida su correspondencia. Tanto el RGU78 como el TRLSRU15 prevén dos
mecanismos reparcelatorios, la subrogación de las fincas de origen por las de resultado,
o bien la agrupación de las fincas de origen y la división de la nueva agrupada en parcelas
resultantes adjudicadas en proporción a los derechos de cada uno de los participantes en
la reparcelación.
1. Subrogación real de fincas: se entenderá que el titular del suelo aporta la superficie, el
subsuelo y el vuelo del que se segrega. Si existieren derechos o cargas incompatibles
con la ordenación- salvo los derechos de arrendamiento y servidumbres prediales que
se considerará gasto de urbanización para su equidistribución-, el acuerdo aprobatorio
de la reparcelación declarará su extinción y fijará la indemnización correspondiente a
cargo del propietario; si la situación y características de la nueva finca fuesen incompa-
tibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas, las personas que ostenten
tales derechos podrán obtener su transformación en un derecho de crédito con garantía
hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera valorada.
2. Agrupación de fincas y posterior división en parcelas resultantes: la aprobación de la
reparcelación producirá la extinción de los derechos reales y cargas, corriendo a cargo
del propietario que la aportó la indemnización correspondiente, cuyo importe se fijará en
el proyecto-de la misma forma que el supuesto de subrogación real, salvo los derechos
de arrendamiento y servidumbres prediales que se considerarán gastos de urbanización
para su equidistribución.