Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 759

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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
El art. 125.3.d) de la LOUA prevé para el sistema de cooperación, como efecto del
establecimiento del sistema, formular y, si procede, ejecutar la reparcelación forzosa e
imputar a la misma los costes derivados de la ejecución del sistema de actuación y de su
gestión, sin que en ningún caso dichos costes puedan superar el diez por ciento del total
de gastos de la cuenta final de liquidación del sistema.
El art. 135 prevé para el sistema de compensación la reparcelación forzosa de los
propietarios no adheridos al sistema y de los miembros incumplidores, adjudicándoles los
aprovechamientos y solares que procedan, una vez deducidos todos los gastos y cargas
que les sean imputables.
Asimismo, el art 183.3 de la LOUA establece que, en el caso de las parcelaciones
urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento
del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a
través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa
parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente. El RDUA, art 49.2.j) lo
desarrolla señalando que en el caso de parcelaciones ubanísticas en terrenos que tengan
el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se
llevará a cabo mediante la demolición de las edificaciones que la integren y reagrupación
de las parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de
dichos actos de previa parcelación. Tras la modificación sufrida por la LOUA a través de
la Ley 6/2016, de 1 de agosto, se reforma el mencionado artículo 183.3, excluyendo
de la reagrupación las parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso
residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del artículo 185.1. A estas
edificaciones les será de aplicación el régimen de asimilado al de fuera de ordenación
establecido en el párrafo tercero del artículo 34.1.b), con las particularidades recogidas
en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley, siempre que la parcelación
urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.
En este sentido, el art. 8.2.d) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula
el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en el suelo no urbanizable en
la Comunidad Autónoma de Andalucía, prohíbe la declaración de asimilado al régimen
de fuera de ordenación de aquellas edificaciones aisladas integradas en una parcelación
urbanística que no constituye un asentamiento urbanístico conforme a lo dispuesto en este
Decreto, y para la que no haya transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden
urbanístico infringido, si no se ha procedido a la reagrupación de las parcelas, conforme a
lo dispuesto en el mencionado artículo 183.3 de la LOUA.
Los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán invalidarse,
bien mediante voluntad de las partes o, en su caso, mediante resolución judicial. A estos
efectos, la Administración pública competente ostentará la legitimación activa para instar
ante la jurisdicción ordinaria la anulación de dichos títulos, y estará facultada para instar
la constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario, en la forma y a
los efectos previstos en la legislación correspondiente, de la reparcelación forzosa, sin
perjuicio de las responsabilidades que procedan.
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