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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante para partici-
par, a su riesgo y ventura, en los sistemas de actuación, asumiendo la responsabilidad
de su ejecución frente a la Administración actuante y aportando su actividad empresarial
de promoción urbanística. La figura del agente urbanizador es transversal, ya que puede
concurrir en cualquiera de los sistemas de ejecución previstos, es decir, de compen-
sación, cooperación o de expropiación con diferentes procedimientos de incorporación.
Precisamente la elección de uno u otro sistema dependerá en gran medida de la existencia
de agente urbanizador interesado en desarrollar y ejecutar la actuación, por cuanto la elec-
ción, siempre motivada deberá fundamentarse en su viabilidad económica.
La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona física o
jurídica, pública o privada, propietaria o no de suelo. Obtiene la legitimación para intervenir
en la ejecución urbanística tras su selección en pública concurrencia por la Administración
actuante y la suscripción del convenio urbanístico regulador de la actuación urbanizadora
conforme a lo dispuesto en la LOUA y supletoriamente en la legislación de contratación del
sector público para el contrato de gestión de servicios públicos, art. 130.1.d), es decir,
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y las disposiciones que
lo desarrollan. El agente urbanizador recibe su retribución, que debe fijarse previamente en
el convenio que suscriba con los propietarios y/o en la propuesta económica presentada
para la adjudicación a costa de los propietarios en parcelas edificables o en metálico. Los
propietarios pueden también colaborar con el agente urbanizador aportando terrenos y/o
dinero y a cambio recibir parcelas urbanizadas en función de lo aportado.
No obstante, la referencia que realiza el precepto a la naturaleza del contrato como con-
trato de gestión de servicios públicos no resulta pacífica tras las posteriores directivas
comunitarias recaídas sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto
que entienden que más que ante un contrato de gestión de servicios públicos nos encon-
traríamos ante un contrato de obras.
Como refieren Vicente Garrido Mayol y Pablo Collado Beneyto, la STJCE de 12/7/2001 (Tea-
tro alla Scalla) fue un factor determinante para la modificación del procedimiento de selec-
ción y adjudicación del agente urbanizador, pues dicha Sentencia efectuó una interpretación
extensiva de la Directiva 93/37/CE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras, declarando su aplicación a los contratos
onerosos celebrados por las AA.PP. con terceros para la ejecución de obras de urbanización
en el ámbito urbanístico cuando el precio a percibir por las obras fuera igual o superior al um-
bral comunitario. El Tribunal Supremo, acogiendo la Directiva, se inclinó por afirmar que se
trataba de un contrato de obras. Postura criticada por la doctrina, entre ellos Tomás Ramón
Fernández, en la publicación LA GESTIÓN URBANÍSTICA Y LAS DIRECTIVAS DE CONTRATOS:
¿EL FINAL DE UN ENREDO?, Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, WP IDEIR
N.º 3(2011), ISSN 2172-8542,
“El Tribunal Europeo de Justicia no se dió cuenta de algo tan
elemental como que en el urbanismo, el de Italia, el de aquí y el de cualquier otro país, la
Administración no pone nunca un céntimo. No gasta, ingresa. No da, recibe, ya sea el dinero
correspondiente al pago de un tributo por cada licencia de obras que otorga, ya un teatro