Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 764

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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De conformidad con el art. 95.2 de la LOUA, su negociación, tramitación, celebración y
cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad, y de acuerdo con
las siguientes reglas:
   El destino de la cesión del aprovechamiento urbanístico será el señalado en el
artículo 30.2 de esta Ley sobre convenios urbanísticos de planeamiento. Es decir, el
correspondiente patrimonio público de suelo, salvo que tengan por objeto asumir gastos
de urbanización (art. 30.2.3ª en redacción dada por Ley 2/2012). El art. 30 establece que
en los casos previstos en esta Ley en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico
se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el
convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de
la Administración. La ley 2/2012 exige que la conversión a metálico “se justifique por el
instrumento de planeamiento” y, además, se motive cada caso concreto por resolución
(art. 54.2,b), además, el deber de cesión, cuando haya terrenos calificados para este fin,
debe materializarse necesariamente en suelo destinado a vivienda protegida en virtud
de la reserva (art. 54.2,b); la valoración del suelo cuando el planeamiento determine su
sustitución por su valor en metálico ha de venir referido al momento de la suscripción del
convenio urbanístico de planeamiento (art. 55.3,b).
   Los convenios que tengan por finalidad la elección o sustitución del sistema de ejecu-
ción, la fijación de sus bases, o incluyan entre sus compromisos algunos de los objetos
establecidos para la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de esta Ley,
deberán ser sometidos antes de su firma a información pública por un plazo de veinte días.
   El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y
señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado por la Administración tras
su firma en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Es decir, se publicará
en el Boletín Oficial que corresponda con expresión, al menos, de haberse procedido a
su depósito en el registro correspondiente, e identificación de sus otorgantes, objeto,
situación y emplazamiento de los terrenos afectados. Dicho acuerdo, junto con el convenio,
se incluirá en un registro público de carácter administrativo, a efectos de publicidad: en el
Registro de Instrumentos de planeamiento y convenios urbanísticos previsto en el art. 40
de la LOUA y desarrollado por el Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan
los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos
y de los espacios y bienes catalogados y se crea el Registro Autonómico («BOJA» núm. 6,
de 12 de enero de 2004).
En el ámbito local, la competencia para aprobar un convenio de gestión será del Alcalde,
ya que la Ley de Bases de Régimen Local no la incluye entre las competencias atribuidas
al Pleno, art. 22.2.c) ya que sólo se refiere dicho artículo a los convenios que tengan
por objeto la alteración de instrumentos de planeamiento, luego ha de entenderse que a
pesar de que no son instrumentos de gestión, sí que pueden modificar estos, debiendo
ser la competencia para su aprobación del Alcalde. En los Municipios de gran población la
competencia reside en la Junta de Gobierno Local, según dispone el art. 127.1.d).
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