EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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IV. CONVENIOS URBANÍSTICOS DE GESTIÓN
Los convenios urbanísticos de gestión suponen una manifestación del denominado
“urbanismo concertado”, aunque tiene por finalidad el cumplimiento de potestades públicas.
Tradicionalmente no se ha considerado como un instrumento de ejecución pero resultan
de interés en cuanto que pueden tener efectos jurídicos vinculantes para la gestión del
planeamiento. El art 90 del RDU78 los considera a efectos de infracciones y sanciones
como instrumentos de gestión y ejecución.
Resulta de plena aplicación el art 1261 del Código Civil en cuanto que exige la concurrencia
de los requisitos esenciales de todo contrato, es decir, objeto, causa y consentimiento,
y de igual forma que los convenios urbanísticos de planeamiento han de responder al
interés público, respetar el ordenamiento jurídico (tanto la normativa urbanística como los
instrumentos de planeamiento aplicables y cuantas otras normas resulten de aplicación) y,
como no, los principios de buena administración y de competencia.
El art. 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, prevé que las Administraciones Públicas puedan
celebrar convenios, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen
sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés
público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico
que, en su caso, prevea la disposición que lo regule. El art 95 de la LOUA disponea
su vez que la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las
Entidades Públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados
por tales Administraciones, podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta
o separadamente, convenios con personas públicas y privadas, tengan éstas o no la
condición de propietarios de los terrenos afectados, para determinar las condiciones y los
términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de
la celebración del convenio. Estos convenios tendrán a todos los efectos, carácter jurídico
administrativo.
Como refiere Jose Manuel Arredondo Gutiérrez en su estudio sobre “Los Convenios
Urbanísticos y su régimen jurídico”, edit. Comares/Urbanismo, ISBN 84-8151-936-7,
la jurisprudencia ha ido fijando los límites de los convenios urbanísticos, tales como la
indisponibilidad de las potestades administrativas de ordenación urbanística - STS de
17 de marzo de 1997, R.1.680 entre otras- la intangibilidad de los derechos legales
de la Administración urbanística por vía convencional- STS dev 5 de marzo de 1991, R.
1.974-, la prohibición de que supongan la concesión de reservas de dispensación- STS
de 31 de octubre de 1996-, que no supongan desviación de poder en el ejercicio de las
potestades administrativas- STS de 25 septiembre de 1997, R.7.317, o que no vayan
contra el principio de la justa distribución de las cargas y beneficios de la ordenación
urbanística- STS de 10 de noviembre de 1988, R. 8.820, o de 5 de febrero de 1995, R.
8.983. En este sentido, el art. 9. 8 del TRLSRU15 dispone que
“los convenios o negocios
jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente