Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 766

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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excesivo poder de los agentes urbanizadores así como los métodos de designación de los
mismos, la realidad legislativa ha ido imponiendo dicha figura para posibilitar la financiación
de las actuaciones urbanizadoras y su gestión, cumpliendo las Administraciones Públicas el
mandato del art.38 de la CE de promover la libertad de empresa en el marco de una eco-
nomía de mercado. La Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, marcó un claro punto
de inflexión en la función del propietario de suelo en la actividad urbanística, partiendo del
dato de que ésta es una actividad económica de interés general en la que se ven involucra-
dos tanto el derecho de propiedad como la libertad de empresa, con la conclusión de que
allí donde se confíe la ejecución de la urbanización a la iniciativa privada, ha de abrirse a la
competencia de terceros. Definitivamente entre los derechos que integran el estatuto de la
propiedad del suelo ya no se cuenta el de urbanizar, sin perjuicio de que el legislador urba-
nístico opte en determinados supuestos por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de
la urbanización. La Exposición de Motivos de la Ley 2/2012 aclara que
“ahora la propiedad
del suelo no implica el derecho y deber de urbanizarlo en función de las determinaciones
de planeamiento, sino únicamente el derecho de opción a la participación en la actividad
de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas”,
de modo
que
“las personas propietarias del suelo ven modificado su derecho a ejecutar las obras de
urbanización por una facultad de participación en los procedimientos de adjudicación de las
mismas”, todo ello “sin perjuicio de la excepción licitatoria que, en determinados casos por
razón del interés general, pueda aplicarse a la propiedad mayoritaria”.
Como señala la Sentencia del TC de 21 de enero de 2016, FJ 3, rec. de inconstitucionalidad
interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra determinados preceptos del RD-Ley
8/2011, de 1 de julio, de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público
y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraías por las entidades locales,
de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa, la previsión de la participación de los particulares en la acción urbanística
pública encuentra amparo en el art 149.1.1 de la CE, como el TC afirma en resoluciones
anteriores (SSTC 61/1997, FJ 14 C), 164/2001, FJ9; y 141/2014, FJ 7.B)), aunque
corresponda a las Comunidades Autónomas la concreta articulación de esa acción pública
con la participación privada mediante la regulación de los correspondientes sistemas
o técnicas de ejecución de los instrumentos urbanísticos. Consideró el Tribunal que el
precepto básico estatal no es inconstitucional puesto que no invade las competencias
autonómicas en materia de urbanismo.
De este modo, el art. 6 de la citada Ley 8/2007 prevé la participación de los particulares
en la actividad urbanística, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualesquiera
otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles. Los propietarios tienen ahora derecho
a competir por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta sin que
se mantenga la preferencia anterior, con un plazo limitado para instar el establecimiento
del sistema como veremos más adelante.
En este contexto, la figura del agente urbanizador emerge con fuerza. Regulada en el art
97.bis de la LOUA, (precepto que fue introducido por el apartado 28 de la Ley 2/2012),
aunque esta figura ya estaba prevista en la versión inicial de la LOUA. De esta forma, el
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