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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
Sentencias como la n.º 5/2015 del juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de
Vitoria entienden que, si las obras de urbanización las contrata la Junta de Compensación,
debe ser la jurisdicción civil la que solvente las cuestiones que surjan entre ellos, no
existiendo una relación jurídico-administrativa puesto que las Juntas de Compensación
no pueden ser consideradas como poder adjudicatario por provenir sus recursos de los
particulares, no de la Administración Pública; no estando sujeta, en consecuencia, a los
requisitos de licitación de la legislación administrativa de contratos.
En cualquier caso, como mantiene la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Adminis-
trativo, 10 de Febrero de 2016, n.º recurso 1891/2014,
“tras la Sentencia del Tribunal de
Justicia de 26 de mayo de 2011 , y como hemos recordado recientemente en nuestra Sen-
tencia de 27 de mayo de 2015 RC 2421/2013, tras referirnos a la jurisprudencia europea
y a su proyección sobre nuestro ordenamiento jurídico: por lo demás, no procede alterar el
sentido de nuestra doctrina, como indicamos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2012 RC
6531/2008 (...) Y así también lo vinimos a dejar expresado en otra resolución de la misma
fecha ( STS de 4 de abril de 2012 RC 6460/2008 ), al desestimar el recurso de casación,
justamente, en relación con el asunto que nos ocupa (...) Habría sido obligada la corrección
si hubiésemos calificado la adjudicación de los PAI sin más como un contrato de obra, ya que
son claros los términos en que se pronuncia la resolución comunitaria (...) Pero lo cierto es
que, como antes indicamos (y aunque tal vez haya podido incurrirse en alguna ocasión pun-
tual, al acoger y reiterar la aRGU78mentación sostenida en la instancia, en cierto equívoco),
no hemos efectuado un pronunciamiento de dicha índole. Por lo que no ha lugar a alterar nues-
tra doctrina, la publicidad de la licitación de los contratos celebrados por las Administraciones
Públicas constituye una exigencia insoslayable, cuya observancia no puede quedar confiada
a lo que tenga a bien disponer la normativa autonómica en cada caso, sirviéndose al efecto
de argumentos como la naturaleza especial del contrato y la competencia reconocida en su
caso a las Comunidades Autónomas para proceder a su regulación…..La garantía de la sol-
vencia del adjudicatario de un contrato constituye otro de los principios que cabe considerar
como esenciales en el ámbito de la contratación administrativa, igualmente garantizado por la
normativa estatal básica, tal y como tenemos igualmente declarado. En la sentencia dictada
en la instancia se citan las Sentencias de 6 de junio de 2007 RC 7376/2003 y 4 de abril de
2012 RC 6460/2008; y cabe también señalar la de 5 de febrero de 2008 RC 714/2004.”
Parece claro que cuando concurre un agente urbanizador debe someterse a la legislación
de contratos que exige la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica.
Esta acreditación podrá efectuarse mediante la correspondiente clasificación económica
prevista en la legislación de contratos, o inscripción en el registro público de licitadores
de la Administración actuante, arts 65 y siguientes del TRLCSP. Igualmente, se le exige
garantía económica para el desarrollo de los trabajos que no podrá ser inferior al 7%
del costo de las obras de urbanización y de otros trabajos necesarios para la actividad.
La Administración Pública correspondiente puede exigir medios tales como informes de
instituciones financieras, justificante de seguro de indemnización por riesgos profesionales,
presentación de cuentas anuales, declaración relativa a la cifra de negocios global y de
los trabajos realizados por la empresa en los tres últimos ejercicios. Para acreditar la