Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 768

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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de nueva planta, el 10% como mínimo del aprovechamiento urbanístico, en suelo o “mone-
tarizado”a través de un convenio de gestión, las obras de urbanización, en todo caso, etc,
etc, etc. Y si no hay desembolso de dinero por su parte (o renuncia a cobrar el que pueda
corresponderle, que tanto da), no puede haber contrato público de obra”.
Posteriormente, la Sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 sobre la legislación urbanís-
tica valenciana concluye que el contrato de adjudicación de una actuación urbanizadora
integrada a un agente urbanizador no es un contrato de obras, afirmando en su apartado
97 que:
“cabe señalar que algunas de las actividades que comprenden los PAI, tanto con
arreglo a la LRAU como a la LUV, según se han mencionado en el apartado anterior, parecen
corresponder, por su naturaleza, a las actividades contempladas en la categoría 12 de los
anexos I, parte A, de la Directiva 92/50 y II, parte A, de la Directiva 2004/18, relativas a
los servicios mencionados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50 y en el artículo
1, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/18, respectivamente.”
La jurisprudencia
comunitaria, a efectos de determinar las normas de Derecho comunitario que en principio
deben aplicarse a contratos públicos en los que concurren elementos de distintos tipos
de contratos, aplica el criterio de que
“ha de estarse al objeto principal del contrato para
determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en
principio aplicarse”
(SSTJCE de 18/1/2007, Aroux, entre otras). Lo que trata de evitarse
desde la perspectiva comunitaria es que por la combinación de diferentes prestaciones
en un mismo contrato público se eluda la aplicación de las Directivas comunitarias cuando
resulte evidente que su parte principal es la de un contrato sujeto a ellas. Pero volviendo a
la cuestión de la calificación jurídica concreta de estos contratos, consideramos que más
que de contratos de naturaleza mixta se trataría de contratos administrativos especiales.
Concluyen los autores que la relación que une a la Administración municipal con el agente
urbanizador es de carácter contractual, debiendo advertirse que:
− Cualquiera que sea la calificación jurídica que se dé a la peculiar combinación de
prestaciones que concurren en el contrato que suscribe la Administración con el
agente colaborador, ésta no puede servir para eludir la aplicación de la normativa
europea en materia de contratación pública.
− La relación jurídica de la Administración municipal valenciana con el agente urbanizador
se debería considerar como un contrato administrativo especial regido con carácter
preferente por las normas de la Ley valenciana, a pesar de la jurisprudencia española
(anterior a la STJCE de 26/5/2011).
− Pese a que la normativa española sobre contratos públicos indique que los contratos
administrativos especiales se rigen «por sus propias normas con carácter preferente»,
esta previsión hay que interpretarla dentro del respeto al principio de primacía del
Derecho comunitario sobre el Derecho interno y, en consecuencia, si se acreditase
que en el caso concreto de contratación con un determinado agente urbanizador el
objeto principal del contrato coincidiese con el de uno de los contratos regulados en
las Directivas de contratación, se le aplicarían en primer lugar las normas comunitarias
relativas a este concreto tipo de contrato.
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