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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
abril de 2009 (RJ 2009, 5144) (casación 157/2005), 24 de septiembre de 2008 (RJ
2008, 7139) (casación 4180/2004) y 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 3416) (casación
7487/2003), entre otras muchas. Además, según se desprende del artículo 72 de
la Ley reguladora de esta Jurisdicción los efectos de las sentencia estimatorias son
diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de
plena jurisdicción, concretándose la divergencia de efectos en los apartados 2 y 3 del
citado artículo 72. Así, cuando se trata de sentencias estimatorias de anulación -como
es el caso de la dictada por la Sala de instancia con fecha 11 de julio de 2008 - “ la
anulación (...) producirá efectos para todas las partes afectadas “ (artículo 72.2). Pues
bien, esa condición de “parte afectada” concurre en la Generalidad Valenciana, que fue
parte procesal en el recurso contencioso administrativo nº 1399/2005 en el que se dictó
la sentencia que declaró la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación, según
consta en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012
(casación nº 4530/2008 ). De manera que la citada Administración es una parte afectada
sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de
una disposición de carácter general.
En este mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2009
(RJ 2009, 5144) (casación 157/2005) en la que se planteaban las mismas cuestiones
que ahora son objeto de análisis, si bien referidas a la anulación de un Plan Parcial con
motivo de la anulación por sentencia anterior del Plan General que le sirve de cobertura
jurídica. En el fundamento séptimo de esa sentencia señalábamos: (...) Por tanto, los
esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de
firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo
72.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741) en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la
firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo
72.2, sobre los efectos “erga omnes” de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos
contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto
administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello
por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad
jurídica. No así, insistimos, respecto de las “partes afectadas”.
La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra
Ley Jurisdiccional -ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE (RCL
1978, 2836) - porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar
que anulada una disposición general jerárquicamente superior -Plan General- la inferior
dictada en su desarrollo -Plan Parcial- incurre igualmente en causa de nulidad.
En relación con lo anterior, resulta significativa la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, núm. 11045/2015, de 24 septiembre, RJ 2015\5086, acerca de
la presentación en el Registro de la Propiedad de mandamiento ordenando la cancelación
de las inscripciones practicadas derivadas del Proyecto de Reparcelación en ejecución de
Unidad de Ejecución prevista en PGOU que fue anulado en sede judicial, volviendo al estado
originario registral de las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación.