Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 757

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CAPÍTULO VII. LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA
En lo que respecta a la prioridad de la afección inscrita, señala el art. 19 del RD
1093/1997 que
“quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de
los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los
titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente
de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro
con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado en cuanto a
los créditos a que se refiere el art. 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de
este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección”.
La prioridad o preferencia de la afección urbanística también se contempla en el art.
128 del RGU78:
“Esta afección será preferente a cualquier otra y a todos las hipotecas y
cargas anteriores, excepto a los créditos en favor del Estado a que se refiere el número
1 del art. 1923 del Código Civil y a los demás créditos tributarios en favor del Estado,
que estén vencidos y no satisfechos y se hayan hecho constar en el Registro antes de
practicarse la afección a que el presente artículo se refiere”.
El plazo máximo y vigencia de la afección registral de las parcelas, art. 20.1 del RD
1093/1997, es un plazo de caducidad y será de siete años de su fecha.
Los artículos 113.3 y 174.5 del RGU78 permiten la realización de operaciones jurídicas
complementarias al proyecto de reparcelación, tales como modificaciones y rectifica-
ciones que no se opongan al proyecto aprobado ni al plan que se ejecute, ni sean sus-
tanciales, en caso contrario deberá exigirse la modificación del proyecto. Habrán ser
aprobadas por la Junta de Compensación y Administración actuante y tener las mismas
formalidades que el proyecto al que complementan. Por ejemplo la Sentencia del Tribu-
nal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª),
núm. 1031/2006 de 12 julio, RJCA 2007\41:
“Por lo expuesto, son de aplicación al
caso las normas generales sobre adjudicación de fincas resultantes previstas en los
artículos 87 a 97 del Reglamento de Gestión, en especial las relativas a la preferencia
de adjudicación de fincas sobre la indemnización en metálico, evitando en lo posible la
creación de comunidades en pro indiviso, y procurando ajustar las adjudicaciones de
fincas a los derechos de los adjudicatarios para que no se produzcan exceso o defectos
de adjudicación superiores al 15% de los expresados derechos, normas que han sido
infringidas en el caso presente al haberse adjudicado a los recurrentes un aprovecha-
miento patrimonializable de 715,25 m 2ch y producido un defecto de adjudicación de
2.199 m 2ch que se ha compensado en metálico, por lo que es procedente anular el
proyecto de reparcelación en el particular relativo a la compensación en metálico del
aprovechamiento patrimonializable no adjudicado, debiendo tramitarse una operación
jurídica complementaria conforme a lo previsto en el artículo 113.3 del Reglamento de
Gestión Urbanística a fin de que se les adjudique a los recurrentes las fincas resultantes
que procedan conforme a lo dispuesto en el precitado Reglamento y debiendo éstos, a
su vez, devolver las cantidades que hubiesen recibido por exceso de compensaciones en
metálico, debidamente actualizadas”.
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