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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
− Artículo 77 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, que realiza diversas remisiones al derecho que nos ocupa: en su apartado
3º realiza una remisión (en cuanto a su régimen jurídico) a lo dispuesto en la legislación
estatal; y en los apartados 2º y 4º se refiere, respectivamente, a la legislación de
viviendas de protección pública y la regulación de la LOUA en materia de patrimonios
públicos del suelo.
− De conformidad con el artículo 54.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, este derecho se regirá además por:
a) La legislación civil en lo no previsto por él, lo que obliga a tener en cuenta las
previsiones de nuestro Código Civil (artículos 1611 y 1655, al margen de su
consideración como derecho supletorio general ex artículo 4.3 del referido texto
legal) y las previsiones contenidas en relación con el mismo por la legislación
hipotecaria, artículo 107 de la Ley Hipotecaria y legislación concordante (véase al
respecto el artículo 39 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de las Ley
Hipotecaria sobre actos de naturaleza urbanística).
b) Por lo establecido por el título constitutivo de su derecho, lo que resulta en aplicación
del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1255 de nuestro
Código Civil, con los límites establecidos en el mismo –entre los que se encuentran,
evidentemente, las determinaciones establecidas en la ley en relación con el derecho
de superficie y el cumplimiento de la legislación territorial y urbanística-.
II.1.6. Elementos del derecho de superficie (personales, reales, formales)
El análisis de la figura exige detenernos en la tradicional distinción entre elementos
personales, reales y formales del derecho de superficie.
a) Elementos personales
De conformidad con el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
urbana, debemos distinguir:
−
El cedente, propietario de los terrenos
sobre los que se constituye el derecho
de superficie. En particular, dispone el artículo 77.1 de la LOUA que pueden ocupar esta
posición contractual
“las Administraciones y demás entidades públicas, así como los
particulares”,
sobre bienes de su propiedad o integrantes de los patrimonios públicos del
suelo. Es decir, el derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del
suelo, sea público o privado (art. 53.2 TRLSRU), pudiendo ser en este último caso tanto
personas físicas como jurídicas.
En caso que una pluralidad de sujetos ostente la titularidad, deben prestar el consentimiento
todos ellos.