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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
II.1. DERECHOS DE SUPERFICIE
II.1.1. Introducción
Como establece la Exposición de motivos de la LOUA, el artículo 47 de la Constitución
Española advierte de la obligación de los poderes públicos de proceder a la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general. En desarrollo de este mandato, y desde
el entendimiento del urbanismo como una función pública, el legislador prevé una serie
de mecanismos de intervención en el mercado del suelo, entre los que se encuentra el
derecho cuyo estudio nos ocupa.
Para ello, debemos partir de la base de que el derecho de superficie es un derecho que,
con orígenes en el derecho público romano, tiene una larga trayectoria en nuestro derecho
privado. Sin embargo, ha sido en el ámbito del derecho administrativo, y más concretamente
en el ámbito del derecho urbanístico, donde en los últimos tiempos encuentra su verdadero
desarrollo y aplicación práctica, hasta el punto de que en la actualidad la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo lo considera una institución de derecho civil, aunque regulado
por leyes administrativas.
Por esta razón, la utilización generalizada del derecho de superficie en nuestro ordenamiento
jurídico viene de la mano del derecho urbanístico, guardando una relación directa con el ma-
yor o menor grado de intervención de las Administraciones Públicas en el mercado del suelo.
Prueba de lo anterior es la escasa regulación que del mismo hacen las normas de derecho
privado, puesto que (al margen de lo establecido en la legislación hipotecaria) únicamente
encontramos referencias al mismo en los artículos 1611, párrafo 3º del Código Civil, en
relación con la redención de los dominios y en el artículo 1655 de este mismo texto legal,
en la interpretación, hoy superada, de que la referencia a
“los foros y cualesquiera otros
gravámenes de naturaleza análoga”
se refería al derecho de superficie. Como muestra de