Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 662

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros
regímenes de protección pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado
primero del artículo anterior. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la
realización de la edificación y urbanización, en su caso, así como los precios máximos
de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes. El precio a satisfacer por el
adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga
ya atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso.
b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico
cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública y a los usos previstos en la letra b) del apartado primero del artículo anterior,
directamente o mediante convenio establecido a tal fin, a cualquiera de las otras Admi-
nistraciones públicas territoriales, y a entidades o sociedades de capital íntegramente
público.
c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico,
para el fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o
social, mediante concurso.
d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de
los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración de los concursos
previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en
todo caso a los pliegos o bases por los que éstos se hayan regido.”
Del carácter no demanial de los bienes que integran el Patrimonio Municipal de Suelo es
buena prueba su alienabilidad.
Partiendo de la distinción que, con respecto al destino, tienen los bienes del Patrimonio
Municipal de Suelo, es lógico que la subasta o el concurso que, en principio, deberían ser
la regla general cuando de enajenar bienes de la administración se trata, no se apliquen
en beneficio de facilitar el cumplimiento de los fines asignados al patrimonio público del
suelo. Es lógico que cuando la enajenación tenga por finalidad la aplicación de unos fines
de interés público o social y lo relevante no sea el contenido patrimonial o precio ofertado,
sino aquellos aspectos o condiciones que permitan la eficaz consecución de los fines
asignados, se utilice el procedimiento o forma de contratación más idóneo al caso y que
permita el establecimiento de limitaciones en cuanto a precios de renta o venta, plazos
para la ejecución de las obras, etc.
No alude el art. 76 LOUA a la institución de la permuta ni tampoco a la posible utilización de
la permuta de cosa futura. Su utilidad en el ámbito urbanístico es indudable y su aplicación
es posible en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley 7/1999, de 29 de
septiembre, de bienes de las entidades locales de Andalucía.
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