EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de
ordenación urbanística y sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especi-
ficando los fines admisibles.
Dentro de los usos de interés social, se distinguen las siguientes categorías:
− Usos de interés social de naturaleza urbanística.
− Usos de interés social de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes
inmuebles del patrimonio cultural.
− Usos de interés social de carácter socio-económico para atender las necesidades que
requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.
Como indica SANZ RUBIO
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, por lo que se refiere a los usos de interés social de naturaleza
urbanística,
“los ingresos urbanísticos se convierten en un recurso directamente vinculado
a las políticas públicas de inversión en los distintos ámbitos de actuación -educativa,
deportiva, social, sanitaria, etc.- dado que las dotaciones que dichas políticas requieren,
en los sectores de suelo urbanizable podrán financiarse con dichos ingresos y en el ámbito
del suelo consolidado, donde dichas dotaciones ya se hayan realizado, podrán financiar las
inversiones que sobre las mismas deban llevarse a cabo”.
Llegados a este punto, conviene hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional
núm. 17/2016, de 4 de febrero relativa a una modificación del texto refundido de la Ley
de urbanismo de Cataluña
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. En esta modificación se establece la posibilidad de ceder
gratuitamente o enajenar por un precio inferior al de su valoración los bienes del patrimonio
público del suelo a favor de entidades públicas o de entidades privadas sin ánimo de
lucro para, entre otros destinos,
“generar actividad económica en áreas deprimidas”
. El
Tribunal Constitucional entiende que esta finalidad puede interpretarse como englobada
en lo que el art. 52.1 TRLSRU califica como
“otros usos de interés social”
, en este caso
“de carácter socioeconómico”.
Deberán respetarse, eso sí, los requerimientos adicionales
que dicha norma estatal establece: debe ser dentro de ordenación (“de acuerdo con lo
que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística”) y debe atender al carácter
integrado de operaciones de regeneración urbana.
Por otro lado, el art. 52.5 TRLSRU recoge un nuevo destino para el patrimonio municipal
del suelo: la reducción de la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento. Este destino se
ha introducido por la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
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SANZ RUBIO, E. “Aspectos económico-financieros del urbanismo: los patrimonios públicos del suelo”, en
la obra colectiva Manual Práctico de derecho urbanístico de Andalucía, (coords. GUTIÉRREZ COLOMINA, V. y
GUTIÉRREZ JULIÁN, F.J.), Ed. CEMCI, Granada, 2009.
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STC núm. 17/2016 de 4 de febrero (RTC\2016\17). BOE nº 57, de 7 de marzo de 2016.