EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Están afectados a una función de carácter eminentemente pública, aunque no por eso
pierdan su condición de patrimoniales.
− Son susceptibles de embargo y ejecución
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.
− Para su protección la Administración puede ejercer las potestades de investigación,
deslinde y desahucio administrativo. Asimismo, estos bienes están protegidos por
el interdicto propio a ejercitar en el plazo de un año como procedimiento protector
administrativo y sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia.
− Estos bienes pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por terceras personas,
siempre que concurran los requisitos establecidos por la legislación civil aplicable
(arts. 1930 y ss. CC).
Por lo que se refiere a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se configura
la institución del patrimonio público del suelo con naturaleza jurídica homogénea a la
que hemos analizado en la normativa estatal. Así, el art. 70 LOUA establece que
“cada
patrimonio público del suelo integra un patrimonio independiente separado a todos los
efectos del restante patrimonio de la Administración titular”.
El artículo 69 LOUA establece la obligatoriedad de constituir el patrimonio público del suelo
tanto a la Administración Autonómica como a todos los municipios. En el momento de la
aprobación de la LOUA resultó novedoso que la Administración de la Junta de Andalucía
tuviera la obligación de constituir su patrimonio autonómico del suelo. Su regulación es
común y casi indiferenciada al patrimonio municipal del suelo, sin que asignen fuentes
específicas de adquisición. Son patrimonios distintos y complementarios, en razón de los
ámbitos de intereses autonómicos (regionales y locales) que respectivamente atienden.
La LOUA autoriza a elaborar instrumentos de planeamiento urbanístico a la Administración
autonómica en el art. 73 pero, además, le permite colaborar con las Corporaciones
Locales, con otras Administraciones e incluso con la iniciativa privada, a través de la figura
del Convenio a que hace referencia los arts, 4 y 73.3 de la LOUA.
La constitución del patrimonio público ha de ser expresa, al obligar el art. 69.1 LOUA a la Co-
munidad Autónoma de Andalucía y a los municipios a constituir su correspondiente patrimonio
público del suelo. No obstante, el art. 70.2 LOUA protege de la inactividad administrativa,
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GUTIÉRREZ COLOMINA considera que los bienes integrantes del patrimonio público del suelo no son
embargables. Se basa en el fundamento jurídico 14 de la STC 166/1998. En esta sentencia se acepta que
los bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público son embargables, pero en dicho fundamento
jurídico se distingue entre los bienes patrimoniales en general y aquellos otros sujetos a una legislación especial,
entre los que se encuentran los pertenecientes al patrimonio público del suelo. Para este autor, mediante
la inembargabilidad de este patrimonio se puede garantizar el destino legal del mismo (Véase GUTIÉRREZ
COLOMINA, V, “Especialidades de los patrimonios públicos del suelo en Andalucía. Comentarios a los artículos
69 a 76 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía”, Cuadernos de Derecho Local , nº 13 -febrero 2007,
Fundación Democracia y Gobierno Local).