Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 654

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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a)
Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a
la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico por ministerio
de la ley o en virtud de convenio urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados
de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico
.
En el caso de Andalucía los deberes de los propietarios del suelo se establecen en el
art. 51.1 de la LOUA y entre las obligaciones se incluyen las cesiones que difieren en
función de las clases de suelo. Para el suelo urbano no consolidado y para el suelo
urbanizable ordenado se establece el deber de ceder obligaría y gratuitamente al
municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice la parte de aprovecha-
miento urbanístico correspondiente a la Administración.
El art. 54.2.b) concreta que la cesión que corresponde al municipio en el caso de
suelo urbanizable ordenado:
“La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya
urbanizada, precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del
área de reparto. Cuando se justifique por el instrumento de planeamiento, esta cesión
podrá sustituirse, mediante resolución motivada, por el abono a la Administración de
su valor en metálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes.
Cuando exista suelo destinado a vivienda protegida, en virtud de la reserva prevista en
el artículo 10.1.A).b), el cumplimiento de este deber se materializará necesariamente
en los terrenos calificados para tal fin.”
Por su parte, el art. 55.2.a) LOUA concreta la cesión que corresponde al municipio en el
caso del suelo urbano no consolidado:
“las cesiones de suelo son las mismas prescritas
para el suelo urbanizable en el artículo anterior, si bien la de superficie de suelo ya
urbanizada precisa para materializar el aprovechamiento lucrativo correspondiente
a la participación del municipio será del diez por ciento del aprovechamiento medio
del área de reparto correspondiente, o, en caso de no estar incluidos los terrenos
en ningún área de reparto, del aprovechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo
ello de acuerdo con los criterios establecidos por el Plan General de Ordenación
Urbanística
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Por otro lado, hay que destacar que las cesiones correspondientes a los excedentes
de aprovechamiento que se incorporan al patrimonio de la administración no se
integran en el patrimonio municipal del suelo. Su destino es compensar a propietarios
afectados en el área de reparto con mayor carga de sistemas generales y restantes
dotaciones, o menor volumen de aprovechamiento objetivo al correspondiente en el
área de reparto.
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En el caso de suelo urbano no consolidado al que se refiere el art. 45.2.B.c) de la LOUA , la obligación de
cesión se concreta en “la superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo precisa para materializar
el diez por ciento aplicado a la diferencia sobre el preexistente. Este porcentaje podrá ser incrementado o
disminuido de manera motivada por el planeamiento, en función de las plusvalías, hasta el quince y cinco por
ciento, respectivamente.
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