Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 655

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CAPÍTULO VI. PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO EN ANDALUCÍA
b) Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria en suelo no
urbanizable, de las multas impuestas, así como cualesquiera otros expresamente
previstos en la Ley.
En este apartado se incluye la obligación establecida en el art. 52.5 de la LOUA que
hace que en el caso del suelo urbano no urbanizable se establezca una prestación
patrimonial de carácter público. Como indica GUTIÉRREZ COLOMINA
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, tiene por
finalidad compensar el uso y aprovechamiento excepcional del suelo no urbanizable
en el caso de actos de edificación no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria,
forestal o análoga. Consiste en una cantidad en metálico de cuantía de hasta el diez
por ciento del importe total de la inversión a realizar, excluida la correspondiente a
maquinaria y equipos
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. Estarán exentos de la prestación compensatoria en suelo no
urbanizable los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus
competencias.
Por otro lado, los ingresos procedentes de las multas impuestas como consecuencia
de las infracciones urbanísticas se destinan al patrimonio público de suelo, si bien con
excepciones. Así, el art. 158.2 LOUA dispone que, en caso de multas coercitivas por
incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución, el importe queda afectado
a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria.
Por otro lado, en el art. 179 LOUA se establece que el importe de las sanciones
urbanísticas en general se destinará a los correspondientes Patrimonios Públicos de
Suelo
“una vez descontado el coste de la actividad administrativa de inspección que
reglamentariamente se establezca”.
En lo referente a los ingresos que se pueden integrar dentro del concepto de cualquier
otro ingreso expresamente previsto en la Ley con motivo de la ejecución de Planes
o la implantación de obras y servicios, podemos destacar las actuaciones de interés
público en suelo no urbanizable, que se regulan en el art. 42.5 de la Ley.
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En los supuestos en los que el planeamiento determine la sustitución de las cesiones de suelo por su valor
en metálico, éste se calculará conforme a la normativa que sea de aplicación, en el momento de la suscripción
del convenio al que hace referencia el artículo 30.2 de esta Ley.”
Así se pronuncia este autor en el artículo ya citado en nota 16: GUTIÉRREZ COLOMINA, V, “Especialidades de
los patrimonios públicos del suelo en Andalucía. Comentarios a los artículos 69 a 76 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía”, Cuadernos de Derecho Local, nº 13 (febrero 2007), Fundación Democracia y
Gobierno Local.
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El porcentaje del diez por ciento puede ser inferior por decisión municipal mediante la correspondiente orde-
nanza. Mientras no se regule esta reducción, el municipio estará obligado a exigir la prestación compensatoria
en su importe máximo del diez por ciento.
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