EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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A la vista de la regulación del art. 52 LRSRU, para tener una visión completa de los
posibles destinos del patrimonio público del suelo no sólo hay que atender a la normativa
estatal, sino que también hay que atender a la normativa autonómica.
Así, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el art. 75 de la LOUA
regula los destinos específicos de los bienes integrados en el patrimonio público del suelo.
Distingue esta norma entre el destino de los terrenos y construcciones (art. 75.1 LOUA)
y el destino de los ingresos y los recursos derivados de la gestión de los patrimonios
públicos del suelo (art. 75.2 LOUA).
Por lo que se refiere a los
terrenos
y
construcciones
que integren los patrimonios públi-
cos de suelo, el art. 75.1 de la LOUA dispone que “deberán ser destinados, de acuerdo
con su calificación urbanística:
a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regí-
menes de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la
Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros
tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las determina-
ciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo.”
En principio, la excepción introducida podría considerarse contraria a las finalidades propias
del patrimonio municipal del suelo, dando margen de maniobra para la construcción de
vivienda libre. Sin embargo, los condicionantes establecidos parecen suficientes para no
desnaturalizar las finalidades propias del patrimonio municipal del suelo: excepcionalidad,
declaración motivada y necesidades del planeamiento.
“b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por planea-
miento, bien por decisión del órgano competente de la Administración que corresponda.
c) A cualquiera de los usos admitidos por el planeamiento, cuando así sea conveniente
para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente
patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente por la Administración
titular por su interés público o social. “
Como señala MARTÍN VALDIVIA
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, al utilizar los conceptos jurídicos indeterminados de
“usos
declarados de interés público”
o
“usos admitidos en el planeamiento convenientes para
su ejecución”
se permite un grado de discrecionalidad importante a las administraciones,
lo que en su caso puede ser objeto de control jurisdiccional en aplicación de la doctrina
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MARTÍN VALDIVIA, S. Urbanismo y especulación. Los patrimonios públicos del suelo. Ed. Montecorvo. Madrid, 1998.