Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 640

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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ra patrimonial de los propietarios, así como determinadas especialidades de las funciones
de inspección y el procedimiento contradictorio para declarar una vivienda deshabitada,
con sus efectos (art. 34 y ss. de la Ley 1/2010, de 8 de marzo).
Es importante saber que contra el Decreto-Ley aprobatorio de tal reforma legal (Decreto-
ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la
función social de la vivienda) recayó STC 93/2015, de 14 de mayo de 2015, anulatoria de
determinados preceptos del mismo, concretamente el artículo 1, por el que se da nueva
redacción al artículo 1.3 y se introducen los artículos 25 y 53.1.a) en la Ley 1/2010 y
disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Sin embargo, el hecho de
la convalidación del Decreto-ley como Ley 4/2013, 1 octubre, de medidas para asegurar
el cumplimiento de la función social de la vivienda, deja en la práctica aún vigentes tales
preceptos, si bien que suspendidos tras la nueva impugnación de la Ley realizada por el
Gobierno de la Nación invocando el art. 161.2 de la Constitución -suspensión acordada
por Providencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero 2014 y Auto confirmatorio de
8 de abril de 2014-.
En síntesis, las medidas contenidas en este título pueden expresarse en los siguientes
puntos:
− Como instrumento esencial para la catalogación de una vivienda como deshabitada,
se establecen presunciones de desocupación –en el art. 25.2 de la Ley 1/2010- e
indicios de tal situación –en el art.26-. En particular, se presumirá que la vivienda
no está habitada en dos ocasiones. La primera de ellas supone que no se destine
efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento
urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el
último día de efectiva habitación. La segunda que no cuente con contrato de suministro
de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros (inferior
a 24 Kw/h por vivienda y mes o 291 Kw/h por vivienda y año, y consumos de agua
inferiores a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes y 2,47 por vivienda y año –Anexo
de la Ley 1/2010).
− La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante el
procedimiento contradictorio regulado en los artículos 34 y ss. de la Ley 1/2010, de 8 de
marzo, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.
Al efecto de instruir este procedimiento, la ley establece el deber general de trasladar
determinada información a la Administración actuante, con especificaciones dirigidas
a las comunicaciones por parte de Ayuntamientos, compañías suministradoras de
servicios, entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de
activos y entidades inmobiliarias.
− La consecuencia de la declaración de la vivienda como deshabitada es su inscripción
en el Registro de Viviendas Deshabitadas, el cual se constituye como instrumento
básico para el control y seguimiento de las viviendas que hayan sido declaradas
deshabitadas.
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