EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Urbanística, que la disponibilidad de suelo calificado para tal finalidad es suficiente para
abastecer las necesidades presentes y futuras de viviendas protegidas conforme al Plan
Municipal de Vivienda y Suelo.
Sentado lo anterior, es de notar que la legislación andaluza no sólo alude a la correlación
entre vivienda y planeamiento general, sino que abarca también a la vinculación entre
vivienda y planeamiento de desarrollo, pues el apartado tercero del artículo 10 de la Ley
1/2010, de 8 de marzo concreta a este respecto que los diferentes instrumentos de pla-
neamiento de desarrollo deberán definir, en los suelos de reserva para vivienda protegida,
los porcentajes de vivienda de las diferentes categorías establecidas en el correspondien-
te Plan Municipal de Vivienda y Suelo.
Aquí, nuevamente, hemos de referirnos a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, cuyo
artículo 17.8 impone que los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la
ordenación detallada localicen en el área y sector los terrenos en los que se concreten las
reservas a las que se refiere el artículo 10.1.A).b) de esta Ley –a que antes se ha hecho
referencia-, calificando el suelo necesario para dicha reserva con el uso pormenorizado de
vivienda protegida.
El apartado del artículo acabado de apuntar contiene in fine una cláusula de protección de
los grupos con menor índice de renta, pues dispone que el cincuenta por ciento, o en su
caso el porcentaje que establezca el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, de las viviendas
que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovecha-
miento medio del área de reparto que le corresponda a la Administración habrá de desti-
narse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes
planes y programas de viviendas protegidas.
En este orden de cosas, una vez calificado urbanísticamente el suelo reservado a viviendas
protegidas (por tanto con tal uso pormenorizado), surge la obligación de destinar el mismo
a la construcción de viviendas protegidas, obligación ésta que también surge cuando los
terrenos hayan sido transmitidos por cualquier persona pública o privada con destino a
viviendas protegidas en virtud de condición contractual de la adquisición, por exigirlo una
disposición normativa o por decisión del transmitente. Así lo establece el artículo 2 del De-
creto 149/2006, de 25 de julio que además dedica el artículo 3 a regular la consecuencia
derivada del incumplimiento del referido deber de destinar el suelo a la construcción de
viviendas protegidas concretando que cuando no se cumpliera tal finalidad de acuerdo con
las formas y en los plazos de inicio y terminación de las viviendas previstos por el planea-
miento urbanístico, procederá la expropiación por incumplimiento de la función social de
la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.1.E), letra b) de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Finalmente, no podemos dejar de citar otra muestra de la preocupación del legislador
andaluz por afianzar la relación entre el urbanismo y la vivienda y así el artículo 10.4
de la Ley 1/2010, de 8 de marzo instituye la emisión de un informe preceptivo tras
aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que será formulado