EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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en que el particular no cumple con el fin social, no obstante conminarle con la expropiación
la ley que regula su propiedad. El interés de la Administración se centra en conseguir que,
efectivamente, el fin se cumpla sin extraer la propiedad del marco jurídico de la economía
privada, de modo que, en principio, la Administración vería frustrados sus propósitos si para
conseguir aquella aplicación hubiera de expropiar a su favor”.
En estos casos de incumplimiento tal función, la expropiación opera común una sanción, lo
que ha motivado el calificativo que le ha dado la doctrina de expropiación sanción.
Por consiguiente, el artículo 14 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre ha de completarse
en su regulación con la Ley de Expropiación Forzosa y con el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, concretamente, con los artículos 71 a 75 de la primera y los
artículos 87 a 91 del segundo.
Con estas referencias normativas cabe precisar finalmente que el procedimiento de expro-
piación de las viviendas protegidas habrá de observar los requisitos previstos en el artículo
75 de la Ley de Expropiación Forzosa en lo que sea de aplicación. En particular, la declara-
ción de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que, en el caso que se
contempla, concurran los requisitos del artículo 72, debiendo observar, por lo demás, las
mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos
que se regulan en el título II de la Ley (los restantes apartados del artículo 75 no parecen
tener aplicación en relación con el artículo 14 de la Ley 13/2005, de 11 d noviembre, ya que
se refieren a los supuestos en que por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficia-
rios de la expropiación pero esta posibilidad no se contempla en tal precepto).
ll) Vinculación del suelo a la construcción de viviendas protegidas
Consciente de la importancia del papel que desempeña el planeamiento urbanístico en la
consecución efectiva del derecho a la vivienda, el legislador andaluz dedica varios artículos
de la Ley 1/2010, de 8 de marzo a regular la vinculación del ejercicio de la potestad de
planeamiento con las necesidades de vivienda.
El primero de los preceptos del referido texto legal que enfatizan esta relación entre
planeamiento urbanístico y vivienda es el artículo 4 conforme al cual la actividad que
realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la presente ley se dirigirá
a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y
adecuada, mediante el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera
que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan
recursos económicos suficientes y la promoción y acceso a una vivienda protegida, en
propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las
condiciones y requisitos para tener la titularidad de una vivienda protegida.
Pero es el artículo 10 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, el que más ahonda en esta línea
cohonestado el planeamiento urbanístico con la vivienda y así, después de conminar a
que el planeamiento urbanístico promueva la cohesión social en las ciudades y pueblos de