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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
l) Expropiación por incumplimiento de la función social
En coherencia con el tratamiento tuitivo que el legislador andaluz dispensa a la función
social de la vivienda, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, regula en su artículo 14 la
expropiación de las viviendas protegidas.
De entrada, el señalado precepto declara en su apartado primero que “
con independencia
de las sanciones que procedan, existirá causa de utilidad pública o interés social, a efectos
de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de las
viviendas protegidas, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados, o alterar el régimen de uso de la misma,
establecido en el documento de calificación definitiva.
b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada
por un plazo superior a tres meses, fuera de los casos establecidos en las normas de
aplicación.
c) Utilizar los/las adquirentes otra vivienda construida con financiación pública u objeto
de actuación protegida fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación.
d) Incurrir los/las adquirentes en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante
de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la
vivienda.
e) Incumplir las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos para la enajenación
en primera o posteriores transmisiones u otros actos de disposición.
Los apartados segundo y tercero del reseñado artículo 14 completan la regulación específica
de esta figura contemplando algunos aspectos a tener en cuenta en la tramitación del
correspondiente procedimiento de expropiación, como son las reglas para la determinación
del justiprecio (del cual se descontarán –dice el precepto- las cantidades aplazadas no
satisfechas por quienes fueron adjudicatarios/as, con los intereses devengados, en su
caso, así como las subvenciones y demás cantidades entregadas a la persona adquirente
como ayudas económicas directas. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los
criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas protegidas previstos
en sus normas específicas) y el establecimiento de la posibilidad de que la entidad pública
que designe la Consejería competente en materia de vivienda adquiera la condición de
beneficiaria.
A resultas de la anterior regulación legal, no cabe duda de que estamos en presencia de uno
de los tipos de las llamadas expropiaciones especiales reguladas en la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y por el Decreto de 26 de abril de 1957, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa: la expropiación por incumpli-
miento de la función social de la propiedad cuya peculiaridad, como advierte la Exposición de
Motivos de la Ley acabada de aludir,
“resulta de que la expropiación no es aquí movida por
el impulso administrativo, sino que es una consecuencia jurídica latente desde el momento