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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
y que se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las transmisiones
que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida,
se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) que la transmisión tenga lugar entre
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. b) que se trate de la transmisión de una
cuota indivisa de la vivienda a favor de otra persona cotitular de ésta. Se entenderán com-
prendidos en este último supuesto las particiones de herencia, y disoluciones de condominio
y de sociedades conyugales, cuando uno de los cotitulares adquiera la totalidad de la vivienda
abonando en metálico la parte de los demás condueños (art. 50.2 y 3 del Reglamento de
Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía).
Según reza el artículo 51 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autóno-
ma de Andalucía, derecho de tanteo podrá ejercitarse a partir del siguiente día a aquel en
que se haya producido la resolución favorable en la que se declare que procede el citado
derecho, por el precio señalado por el transmitente en su comunicación que deberá estar
comprendido dentro del precio máximo al que se refiere el artículo 27. Éste último precep-
túa que el precio de venta de las viviendas protegidas en segundas o posteriores transmi-
siones será el que las partes libremente acuerden que, en ningún caso, podrá superar el
mayor de los precios siguientes: a) El de venta de la vivienda protegida de nueva construc-
ción en el momento de la transmisión, correspondiente a un programa asimilable. b) El de
la primera transmisión, actualizado en la forma que fije el correspondiente plan de vivienda,
con aplicación, en su caso, de los coeficientes correctores que establezca. Este precio
máximo será el que se asuma en las transmisiones inter vivos en que no medie precio.
El artículo 52, por su parte, confiere regulación al plazo y al precio del derecho de retracto,
que en atención al mismo habrá de ejercerse en el plazo de sesenta días naturales a
contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión o de que ésta haya llegado
a conocimiento de la Administración fehacientemente, por el precio de transmisión que
figure en la escritura o contrato de adquisición, que en todo caso, no podrá superar –como
acontece con el derecho de tanteo- el precio máximo al que se refiere el artículo 27.
En cuanto a la posible subrogación por una persona en la posición de la Consejería,
Ayuntamiento o Entidad Pública en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el
artículo 54, en desarrollo de lo previsto en el artículo 12.8 de la Ley 13/2005, de 11
de noviembre, dispone que en cualquier momento del procedimiento de ejercicio de
tales derechos, la Consejería competente en materia de vivienda, o el Ayuntamiento o
Entidad Pública a la que se haya cedido el ejercicio del derecho podrá designar a una
persona, que reúna los requisitos para ser titular de una vivienda protegida, seleccionada
conforme a los principios establecidos en el artículo 12 (que han sido objeto de análisis
anteriormente al tratar la selección de los destinatarios de las viviendas protegidas)
para que se subrogue en su lugar en el acto de adquisición, circunstancia que habrá
de acreditarse al Notario o a la Notaria, incorporándose a la escritura testimonio de las
resoluciones donde conste tal designación. En el supuesto de que no se hubiera producido
la subrogación, la Administración o la Entidad Pública adquirente de la vivienda podrá
solicitar de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en