EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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viene a constituir una responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa y por
ello el pronunciamiento de la Administración en este sentido debe considerarse conforme
con el ordenamiento.
El Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por su
parte, desarrolla el anterior precepto –el 6.1 de la Ley- distinguiendo el precio máximo en
primera transmisión y en segunda y posteriores transmisiones. De esta forma, el artículo
20 del Reglamento pone de manifiesto que el precio máximo de las viviendas protegidas
en primera transmisión, en venta o adjudicación, será el establecido en la calificación
provisional, conforme al programa correspondiente del plan de vivienda vigente y el ámbito
territorial donde se ubica.
En cuanto a las segundas y sucesivas transmisiones, el artículo 27 del aludido Reglamento,
preceptúa que el precio de venta de las viviendas protegidas en segundas o posteriores
transmisiones será el que las partes libremente acuerden que, en ningún caso, podrá
superar el mayor de los precios siguientes: a) El de venta de la vivienda protegida de nueva
construcción en el momento de la transmisión, correspondiente a un programa asimilable.
b) El de la primera transmisión, actualizado en la forma que fije el correspondiente plan
de vivienda, con aplicación, en su caso, de los coeficientes correctores que establezca.
Para el caso específico de que hayan transcurrido quince años desde la fecha de la califi-
cación definitiva, el apartado segundo de este artículo 27 considera como precio límite a
tener en cuenta, si éste fuera superior, el de las viviendas correspondientes al Programa
de Viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica o programa asimilable que contemple un
precio máximo superior para la primera transmisión de las viviendas.
Los apartados tercero y cuarto, permiten la fijación del precio máximo en aquellos casos
en que la vivienda hubiese aumentado su superficie o hubiese experimentado mejoras que
por su naturaleza puedan significar un aumento del valor de la misma, computándose en
el primer caso sobre la nueva superficie y pudiéndose incrementar por un importe máximo
del 10% sobre el precio de venta fijado por las partes, dentro de los límites previstos en
este artículo.
Para supuestos de arrendamientos de vivienda protegida, el artículo 16 del Reglamento
con análoga regulación determina que la renta máxima anual de las viviendas protegidas
será la que determine el correspondiente programa del plan de vivienda pudiéndose
actualizar anualmente en función de la variación porcentual experimentada en ese período
por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística, o indicador que lo sustituya. Ahora bien, según
dispone el apartado tercero de este precepto,
“la persona arrendadora podrá percibir,
además de la renta, el coste real de los servicios que disfrute la persona arrendataria y
se satisfagan por la persona arrendadora, así como las demás repercusiones autorizadas
por la legislación vigente”.
En último lugar, conviene aclarar que el artículo 19 del Reglamento extiende los límites
de renta máxima a los segundos o posteriores contratos de arrendamiento de viviendas