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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
ocupación que tiene lugar tras la adquisición o el arrendamiento de la vivienda protegida,
el apartado segundo de este precepto establece los siguientes plazos máximos: a) Seis
meses desde la elevación a escritura pública del contrato de compraventa o adjudicación
de la vivienda, tanto en primera como en posteriores transmisiones y b) Tres meses
contados desde la firma del contrato de arrendamiento si éste es de fecha posterior a la
calificación definitiva de la vivienda; en los supuestos en que el contrato de arrendamiento
sea de fecha anterior a dicha calificación, el plazo de tres meses se contará desde la
fecha en que se conceda la misma. No obstante, en atención a lo dispuesto en el tercer
apartado de dicho artículo, estos últimos plazos podrán prorrogarse por un plazo máximo
de tres meses si media causa justificada, previa solicitud anterior al vencimiento del plazo
inicial. El procedimiento a ello encaminado culminará mediante resolución que habrá de ser
dictada por la Delegación Territorial correspondiente en materia de vivienda en un plazo
máximo de quince días a contar desde la presentación de la solicitud, transcurridos los
cuales sin que se hubiere notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud.
No obstante lo anterior, aun cuando ambos conceptos se presenten ligados –habitualidad
y permanencia- cabe sostener que los mismos constituyen características independientes.
El Tribunal Supremo ha precisado dicha diferenciación, entre otras, en la Sentencia de 28
de enero de 1993, en los siguientes términos:
“como señala la STS (4.º) de 29-6-1987 (RJ
1987\6589), al interpretar el artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 noviembre, la
obligación de permanencia en el domicilio «se refiere a la dedicación o destino que ha de
darse a la vivienda», entendiéndose como domicilio permanente el que constituye la residen-
cia del titular, por lo que para apreciar el cumplimiento de este requisito guarda relevancia la
voluntad del beneficiario de mantener el destino de la vivienda como residencia domiciliar, sin
que pierda el carácter de residencia, por el hecho de que el titular, su cónyuge o los parientes
de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una
profesión o pequeña industria doméstica; en tanto que la habitualidad en el uso residencial de
la vivienda se refiere «a su ocupación o utilización material», predicándose de esta noción la
presunción temporal prevista en el apartado tercero de aquel precepto cuando dispone que
«se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca
desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa».
Se sigue de la sentencia transcrita, en primer lugar, que será domicilio permanente aquél
que, atendiendo a la voluntad de su titular, sea destinado a residencia familiar (sin que este
carácter de permanencia se pierda por el ejercicio de una profesión o pequeña industria
en la vivienda). En segundo lugar, que domicilio habitual será aquél que es efectivamente
ocupado como residencia (esta nota de habitualidad no se pierde cuando la desocupación
sea inferior –en el caso de la legislación andaluza- a 3 meses seguidos al año. Puede
ser superior, sin perder la habitualidad, cuando medie autorización de desocupación por
concurrir causa justificada).
La autorización de desocupación permitirá que una vivienda destinada a residencia familiar
(nota de permanencia) no sea utilizada efectivamente como tal (nota de habitualidad), es
decir, es una excepción a la utilización de la vivienda no a su destino.