EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
608
En consideración a esto último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estimando
de modo reiterado (TS SS 12 Julio de 1985, 26 Mayo de 1987, 29 Mayo de 1990 y 7 Junio
de 1999, entre otras) que sólo cabe apreciar una justa causa que autorice la desocupación
de la vivienda cuando las ausencias sean transitorias, intermitentes o provisionales, mas
no cuando sean habituales o continuas. En este sentido es interpretación jurisprudencial
aceptar que determinadas razones justifican la desocupación de la vivienda. En concreto,
un examen de la referida jurisprudencia nos lleva a la distinción de dos tipos de causas
razonables para la desocupación de la vivienda, las causas laborales (STS de 29 de junio
de 1987) y las causas médicas o por motivos de salud (STS de 15 de diciembre de 1989).
e) Limitación de la facultad de disposición de la vivienda durante un periodo
determinado
En coherencia con la finalidad social de la vivienda, el régimen legal de protección de la
misma restringe el haz de facultades de que goza el propietario de la misma. Una de las
más importantes facultades del propietario es, precisamente, la de la libre disposición del
bien sobre el que recae el derecho de propiedad, aunque tratándose de viviendas protegidas
que han servido de base para el otorgamiento de beneficios económicos de todo orden
(fiscales, subvenciones, etc.) y a las que se ha dispensado un régimen especial por haber
sido así calificadas, la facultad de disposición inter vivos queda limitada durante un tiempo
determinado, en los términos que prevean las correspondientes normas dictadas al efecto.
En el ordenamiento jurídico andaluz, el artículo 12.1, in fine, de la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre previene que
“los compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas
inter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la
fecha de formalización de la adquisición”
.
La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo. 26.2. del
Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que limita
la transmisión inter vivos y la cesión de su uso por cualquier título durante el plazo mínimo
de diez años, salvo que el programa prevea un plazo inferior. En cuanto al dies a quo este
último apartado del artículo 26 dispone que tal plazo empezará a contarse desde la fecha
del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o, en el supuesto de promotores
individuales para uso propio, desde la fecha de la calificación definitiva.
Finalmente es importante precisar que la limitación de la facultad de disponer que venimos
analizando permite excepciones, toda vez que el referido apartado segundo del artículo
26 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
contempla,
in fine,
la posibilidad de exceptuar esta limitación previo otorgamiento de
resolución motivada del órgano competente, en aquellas transmisiones que tengan lugar
por alguna de las siguientes causas:
a) Motivos laborales.
b) Incremento de los miembros de la unidad familiar.