Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 608

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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STS de 25 de septiembre de 2015 que trata sobre el régimen de notificaciones no
individuales a los solicitantes establecido en los artículos 24 y 25.2 del Reglamento
del registro de solicitantes de vivienda de protección oficial de Barcelona, en relación
con lo dispuesto por el art. 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El
Tribunal Supremo considera que el sorteo –como sistema de selección-
“no puede
ser considerado un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de los
contemplados en el artículo”.
− Antigüedad en la inscripción.
− Otros sistemas distintos de los anteriores, siempre que respeten los principios de
igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia.
Desde el común denominador de su aplicación a solicitantes que reúnan los requisitos, como
se comprueba, son sistemas muy dispares: la baremación supone el juicio exhaustivo por
comparación, mientras que el sorteo implica un orden aleatorio entre desiguales y la anti-
güedad de la inscripción, la aplicación del derecho registral
“prior in tempore, potior in iure”.
Ahora bien, este mismo artículo permite que los planes de vivienda y suelo, tanto
autonómico como municipal, puedan establecer para determinados programas, criterios
de preferencia específicos que tendrán prioridad y sólo en el supuesto de no existir
demandantes que cumplan con dichos criterios, se podrán adjudicar las viviendas a otras
personas inscritas en los Registros Públicos Municipales según el sistema por el que hayan
optado las bases reguladoras. Y en esta línea, el art. 12 del Reglamento de Viviendas
Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permite que el plan de vivienda
determine la preferencia de las personas que se encuentren dentro de algún grupo social
con especiales dificultades para el acceso a la vivienda como, entre otros, jóvenes,
mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales,
personas procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la
violencia de género y emigrantes retornados.
Se prevé asimismo el supuesto de que, en los correspondientes planes de vivienda
autonómico o municipal se establezcan especiales criterios de preferencia, aunque, esta
posibilidad remite al Registro municipal como instrumento esencial en la selección de
los demandantes, esto sí, incluyendo los criterios específicos para tales promociones
públicas y siempre con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, publicidad y
concurrencia. En sentido negativo, lo que no prevé es un “derecho de adjudicación directa”
para el caso concreto a favor de la Administración Pública promotora.
Distinto de lo anterior es el supuesto (art. 10.3 Decreto 1/2012, de 10 de enero) de adjudi-
cación diferenciada de viviendas que tienen características específicas, como las viviendas
para familias numerosas o que entre sus miembros existan personas con dependencia.
A raíz de lo dicho, se observa que la concurrencia es el principio clave en la selección y
adjudicación de las viviendas. Únicamente existe una excepción y es debida a su imposible
aplicación a raíz de la naturaleza de los programas de integración social, alojamientos de
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