Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 610

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− El realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabi-
litación o renovación urbana
− La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de
exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales
del ayuntamiento.
− Las viviendas adjudicadas en alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas
al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.
Ahora bien, estas excepciones deberán ser autorizadas, en cada caso, por la persona
titular del correspondiente Registro y comunicadas a la correspondiente Delegación
Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.
Ha de tenerse en cuenta que la no adjudicación por el Registro no exime del cumplimiento
de los principios inspiradores de la adjudicación de toda vivienda protegida – igualdad,
transparencia, publicidad y concurrencia- sino que tales principios deben hacerse valer
a través de instrumentos y formas de selección del demandante, distintos del Registro.
Y aún resta un último supuesto de excepción, toda vez que el correspondiente plan auto-
nómico de vivienda y suelo podrá establecer otros procedimientos de selección distintos
de los previstos en las bases reguladoras de los Registros Municipales para determinados
programas, respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia.
Finalmente sólo decir que aun cuando la Ley 13/2005 de 11 de noviembre considera que
los alojamientos transitorios tienen el carácter de vivienda protegida, ni el Reglamento de
Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni el Decreto 1/2012, de
10 de enero, regula la adjudicación ni la selección de sus destinatarios.
d) Destino a residencia habitual y permanente durante el tiempo en el que dure
el régimen legal de protección
Las viviendas protegidas han de ser destinadas preceptivamente a constituir residencia
habitual y permanente. Así lo prescribe el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre,
que añade además que no podrán adquirir o promover para uso propio una vivienda
protegida quienes sean titulares del pleno dominio de alguna otra vivienda protegida o libre
o estén en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.
El cumplimiento de este requisito se extiende, como previene el apartado segundo del
artículo 9 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
durante toda la vigencia del período de protección, sin que, como añade el artículo 11 del
mismo texto reglamentario, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por residencia habitual y permanente la que
no permanezca desocupada más de tres meses consecutivos al año, salvo que medie justa
causa apreciada por la Administración competente. Ahora bien tratándose de la primera
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